STS 1950/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:3802
Número de Recurso230/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1950/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 230/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, bajo la dirección de letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero). Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos; la Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA), representada por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez y asistida del letrado D. Eduardo Chacón Solís; la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Andalucía, representada por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camero y bajo la dirección letrada de Dª. Mª del Pilar Prieto García; la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (FEAGAS), representada por la Procuradora Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Arriola Garrote; la Federación onubense de empresarios, representada por la Procuradora Dª. Patricia Rosh Iglesias y asistida de la letrada Dª. María Teresa García Gómez; la Asociación española de criadores de cerdo ibérico (AECERIBER), representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y bajo la dirección letrada de Dª Mª Rosa Alonso López; ASAJA HUELVA (Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Huelva) y "ENCINAL" (Federación Foro para la defensa y conservación de la dehesa), representadas por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez y asistidas del letrado D. Carlos Lancha Lancha; ASAJA-Andalucía, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nada, asistida del letrado D. Emilio Vieira Jiménez-Ontiveros; y la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía, representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Matías Barrero Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 11 de marzo de 2014, contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 25 de febrero de 2015, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: 1º.- declare la nulidad del art. 4.4 y 4.5 del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico; 2º.- se impongan las costas a la Administración demandada».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 24 de marzo de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica el dictado de «sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor en las costas incurridas».

La Federación Onubense de Empresarios, la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Andalucía, ASAJA-Andalucía, la Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias, la Asociación Española de Criadores de Cerdo Ibérico, ASAJA HUELVA y ENCINAL, y la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto, mediante escritos registrados el 13, el 20, el 28, el 29 de abril y el 11 de mayo de 2015, respectivamente, contestaron a la demanda, interesando todos ellos la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se concedió plazo para conclusiones sucintas, que fue evacuado por la demandante mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, y por la parte demandada que contestó a la demanda, por escritos registrados el 17, 18, 30 de junio y 1 y 2 de julio de 2015, respectivamente. La letrada de la Junta de Andalucía también presentó escrito de conclusiones el 15 de julio de 2015.

Se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento, por diligencia de fecha 6 de julio de 2015.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto, continuándose la deliberación en sucesivos días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero).

SEGUNDO

Se invoca como motivo de impugnación que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto cuestionado se ha vulnerado el art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno , al haber introducido en el texto definitivo de la norma modificaciones que, a juicio de la Administración autónoma recurrente, han alterado sustancialmente el contenido de los apartados 4 y 5 del art. 4 del proyecto de Real Decreto. Alega la recurrente que le fue remitido un primer borrador del proyecto el día 19 de octubre de 2012 al objeto de realizar observaciones, y que después se le remitió el proyecto de Real Decreto, el día 3 de diciembre de 2012, para alegaciones, en ambos casos por un periodo de quince días hábiles. La redacción definitiva del proyecto le fue enviada el día 24 de enero de 2013, en este caso sin indicación de plazo de alegaciones, siendo publicado en el BOE de 11 de enero de 2014, con modificaciones sobre el texto, en concreto, del art. 4.4 y 4.5, que le fue remitido como borrador y luego como proyecto.

El art. 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno , que regula el trámite de audiencia durante el procedimiento de elaboración de reglamentos, establece: «1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: [...] c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado».

El motivo de impugnación ha de ser desestimado ya que la Comunidad Autónoma de Castilla y León no puede encuadrarse dentro de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la norma. Los destinatarios de este trámite de información pública y audiencia son los ciudadanos, en tanto que titulares de derechos e intereses legítimos, y con ellos se habrá de formalizar esta fase, bien directamente, bien a través de aquellas asociaciones y organizaciones en las que agrupen o los representen, bajo la premisa de que los fines de estas entidades representativas queden afectados directamente por el objeto de la disposición. La Comunidad Autónoma no asume la representación de los ciudadanos frente al Estado en relación a los derechos e intereses que puedan quedar afectados por la norma aquí recurrida. Por consiguiente, no se ha vulnerado el trámite de información pública .

TERCERO

En cuanto al fondo, se impugna en primer lugar el art. 4.4 del Real Decreto 4/2014 , que dispone lo siguiente:

[...] 4. Además de la denominación de venta, los productos regulados por esta norma, salvo la carne fresca, deberán indicar en el etiquetado las siguientes menciones obligatorias:

a) Para los productos procedentes de animales cuya designación por tipo racial no sea "100% ibérico", el porcentaje de raza ibérica del animal del que procede el producto, se indicará con la expresión "% raza ibérica". Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75% de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2 , del Reglamento( EU) N.º 1169/ 2011

.

La recurrente admite que, siendo la designación por tipo racial una parte esencial de la denominación de venta, conforme al art. 3.1.c) del RD, debe figurar en la proximidad de la denominación de venta y en un lugar destacado. Sin embargo está en desacuerdo con el segundo inciso del art. 4.4.a) cuando establece que «[...] Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75% de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (EU) Nº 1169/ 2011». Considera que no se ajusta a derecho porque, a su juicio, la redacción es reproducción literal de las previsiones contenidas en el Anexo VI, apartado 4, del Reglamento UE 1169/2011 , que se refiere exclusivamente al supuesto de sustitución de componentes o ingredientes, no siendo el caso del porcentaje de raza ibérica a que hace referencia la norma impugnada.

El objeto del Real Decreto 4/2014 es, según su art. 1 , «[...] establecer las características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal de animales porcinos ibéricos, que se elaboran o comercializan en fresco así como el jamón, la paleta, la caña de lomo ibéricos elaborados o comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma».

Pues bien, no cabe duda de que el ingrediente principal es la carne de cerdo ibérico, pero es posible la existencia de diversas variantes según la denominación racial, que atienden al porcentaje de raza ibérica, y que van desde el 100 por cien, a porcentajes inferiores con un 75% o 50% de raza ibérica, todo ello según las previsiones del art. 3.c) que establece:

c) Designación por tipo racial:

i) "100% ibérico": Cuando se trate de productos procedentes de animales con un 100% de pureza genética de la raza ibérica, cuyos progenitores tengan así mismo un 100% de pureza racial ibérica y estén inscritos en el correspondiente libro genealógico.

ii) "Ibérico": Cuando se trate de productos procedentes de animales con al menos el 50% de su porcentaje genético correspondiente a la raza porcina ibérica, con progenitores de las siguientes características:

Para obtener animales del 75% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica inscritas en libro genealógico y machos procedentes del cruce de madre de raza 100% ibérica y padre de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza.

Para obtener animales del 50% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica y machos de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza

.

Por consiguiente, la previsión del art. 4.4.a) proporciona al consumidor una información esencial para determinar adecuadamente las características del ingrediente principal del producto que espera encontrar al adquirir jamón, paleta o caña de lomo amparados por la denominación de venta de raza ibérica. La indicación de raza ibérica es un componente obligatorio de la denominación de venta, y la raza ibérica no puede ser más que la correspondiente a un tipo racial determinado, no a su cruce con otros tipos raciales. De manera que cuando el ingrediente que es la carne de cerdo no corresponde a un animal del tipo racial de raza ibérica, la información al consumidor respecto al porcentaje de raza ibérica es una información esencial del ingrediente, cuyo tratamiento en el Real Decreto 4/2014 -ubicación respecto a la denominación de venta y tratamiento tipográfico- no infringe ni el objetivo general de la norma de etiquetado (Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio), ni el Reglamento UE 1169/2011, como tampoco ninguna de sus previsiones específicas. Antes bien, contribuyen a ofrecer al consumidor una información completa, que es el objetivo principal de esta normativa, ya que el consumidor espera, en efecto, encontrar en el producto denominado por tipo racial de cerdo ibérico el ingrediente carne de cerdo ibérico, y no otro, por lo que cuando sea sustituido por un ingrediente distinto en términos de pureza racial -y todo la carne que no sea 100 por cien de raza ibérica es un ingrediente distinto- la información deberá cumplir al menos los requisitos del art. 17.2) en relación al anexo VI, apartado cuatro, del Reglamento UE 1169/2011 , que son cabalmente los que impone el RD 4/2014.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, se impugna el art. 4.5 del RD 4/2014 , respecto al uso de la mención "pata negra" en cuanto que dispone: «Podrán utilizarse en el etiquetado y en acciones de promoción o publicidad las siguientes menciones facultativas:

- "Pata negra", que queda reservada exclusivamente a la designación «de bellota 100% ibérico», que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3».

Alega la actora que la mención "pata negra" no tiene encaje en el listado de menciones obligatorias, como tampoco en el de menciones voluntarias, ni, finalmente, en el concepto de indicaciones descriptivas, que resultan tanto de la normativa nacional como europea en la materia, citando la regulación contenida en el art. 36, en relación al art. 7 del Reglamento UE 1169/2011 . Invoca la infracción del art. 18.1.c) del Real Decreto legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y, en el mismo sentido, del art. 4.1.c) de la Norma de etiquetado, del Real Decreto 1334/1999 de 31 de julio , disponiendo el art. 18.1.c) del TRLGDCU lo siguiente:

El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente: [...] c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características. [...]

.

Conviene precisar que la mención "pata negra" del art. 4.5 del RD 4/2014 es estrictamente facultativa, aunque en caso de utilizarse queda limitado su uso a los productos de bellota 100 % ibérico que cumplan las condiciones establecidas en su art. 3. Este tipo de menciones voluntarias pueden incorporarse al etiquetado, conforme al art. 19 del Real Decreto 1334/1999 , «[...] siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la presente Norma general». La parte considera que con esta mención se crea confusión al consumidor, ya que supone atribuir al producto al que se limita su uso, estrictamente facultativo, características particulares que, sin embargo, poseerían todos los productos similares, y que conlleva una connotación de superioridad o máximo nivel para lo que, en su caso, se debería haber cumplido con carácter previo a la aprobación de la norma la previsión contenida en el art. 36.2.c) del Reglamento de la UE 1169/2011 .

El motivo también debe ser rechazado. No se crea confusión alguna al consumidor al restringir la utilización de la mención facultativa "pata negra" en la forma que lo hace el art. 4.5 del RD 4/2014 , ya que es un hecho notorio que en el acervo de conocimientos del consumidor medio de los productos ibéricos, la denominación «pata negra» corresponde al producto procedente del tipo racial y alimentación o manejo al que se restringe el uso facultativo de tal mención, y no a otro, y precisamente a la suma de las dos circunstancias y no a una u otra por separado. Por tanto, ninguna confusión se crea, antes bien, se evita el riesgo, al restringir el uso facultativo excluyendo precisamente la confusión que podría originarse al consumidor de quedar sin regulación alguna la utilización de la mención. Por otra parte, con esta mención de "pata negra" no se está introduciendo directa ni indirectamente la idea de que exista unas cualidades superiores, en demérito de las presentes en todos los demás productos a que se refiere el RD 4/2014 que no puedan usar esta mención facultativa. La mención facultativa cuya previsión se impugna, contribuye a facilitar al consumidor la identificación de un producto de características determinadas por el concepto coloquialmente utilizado, "pata negra", pero esa información no desvirtúa el contenido obligatorio del etiquetado, ni entra en contradicción con los datos que deben figurar en el mismo, quedando excluido todo riesgo de confusión para el consumidor, que es la auténtica finalidad y, por ende, el límite legal que, respecto a la información incorporada al mismo, se imponen a las menciones facultativas en las normas nacionales y europeas invocadas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros a repartir en partes iguales para cada una de las partes demandada y codemandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 230/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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