ATS 1160/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7366A
Número de Recurso476/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1160/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 14 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, en la que se condenó a Dulce como autora de un delito de lesiones graves, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y alevosía, y la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a su hijo Alfredo . y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante diecisiete años, que se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.

Queda en suspenso el régimen de visitas entre la acusada y su hijo, hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

Asimismo, la acusada deberá indemnizar a su hijo Alfredo ., a través de su tutora legal, Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de 720.928 euros; y al SACYL en la cantidad de 49.579,99 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dulce , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las eximentes de los arts. 20.1 y 3 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 120.3 CE , por falta de motivación. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por redacción confusa de los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, alegando que de los informes médicos se infiere que es inimputable, no comprendiendo la ilicitud del hecho cometido; el motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las eximentes de los arts. 20.1 y 3 CP ; y el motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 120.3 CE , por falta de motivación, que lleva a la no apreciación de la eximente de anomalía psíquica o de alteraciones de la percepción.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la recurrente es la inaplicación indebida de la eximente de anomalía psíquica o de alteraciones de la precepción; por lo que procede su examen conjunto.

  1. Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

    En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas).

  2. Relatan los hechos probados que la acusada, sobre las 00:10 horas del día NUM000 de 2012, dio a luz a un niño llamado Alfredo ., fruto de una relación sentimental que mantenía con Isaac . El pequeño nació por cesárea urgente sin ninguna alteración cerebral, siendo todos los indicadores normales, la exploración física normal y el peso adecuado a su edad gestacional. La acusada abandonó el hospital por alta voluntaria el 10 de mayo de 2012, presentando el recién nacido un buen estado de salud.

    A partir de esta fecha, la acusada y Isaac se fueron a vivir con su hijo recién nacido a un piso alquilado, quedando el menor bajo la custodia de ambos progenitores, pero especialmente de su madre quien le daba el pecho como única fuente de alimentación, quien le atendía y le cuidaba sin la intervención de terceras personas. Desde ese mismo momento, la acusada mantuvo una actitud muy recelosa sobre las visitas y los contactos de familiares con su hijo, hasta el extremo de impedir que sus abuelos y tíos paternos pudieran visitarle y estar con él.

    Desde la fecha en la que la acusada abandonó el hospital y fue a vivir con su pareja y su hijo hasta el día 28 de mayo de 2012, cuando el niño lloraba le gritaba para que se callara, y en reiteradas ocasiones le golpeó y zarandeó de forma fuerte y violenta, lo que motivó que el cuerpo del niño presentase moratones y hematomas, causándole graves lesiones.

    El día 29 de mayo de 2012, con ocasión de realizar una visita programada al Hospital de Palencia, la acusada, ante el asombro del pediatra al observar el grave estado en que se encontraba el menor, le dijo que su hijo se arañaba y se pegaba. El niño presentaba en el momento del ingreso hospitalario aspecto hipotrófico, desnutrido con palidez intensa, abombamiento de fontanela, crisis convulsivas y soplo sistólico a la auscultación cardiaca. Ante ello, el médico decidió su traslado urgente en ambulancia al Hospital Clínico de Valladolid, donde el bebé fue ingresado en la UVI pediátrica y donde se le diagnosticaron las siguientes lesiones: hemorragia cerebral intraparenquimatosa frontal bilateral, subaracnoidea y subdural con encefalomalacia secundaria multiquística con evolución hacia parálisis cerebral tipo anemia espástica; tetraparesia espástica; anemia aguda; trombopenia; hiperglucemia de estress; crisis convulsivas; flebitis en brazo izquierdo; hematoma periorbitario en ojo izquierdo; hematomas muy evolucionados en ambas regiones frontales; equimosis lineales horizontales de unos 5 mm. de longitud en párpados superior e inferior de ojo izquierdo; equimosis lineales horizontales de unos 4 ó 5 mm. de longitud a nivel latero-cervical izquierdo; lesiones eritematosas en cuello; tres lesiones puntiformes con costra a nivel submandibular derecha; y una lesión con ostra de unos 2 mm. a nivel submandibular izquierdo.

    Al menor le persisten las siguientes secuelas irreversibles:

    1. secuelas funcionales, encefalopatía severa en contexto de encefalomalacia secundaria multiquística con evolución hacia parálisis cerebral tipo tetraparesia espástica; deterioro muy grave de las funciones cerebrales superiores integradas, con limitación grave de todas las funciones diarias que requieren una dependencia absoluta de otra persona, y con grave afectación psicomotriz en todas las esferas (manipulativa, lenguaje, social y cognoscitiva); epilepsia parcial sintomática compleja; hidrocefalia con derivación ventrículo peritoneal; alteraciones de la deglución con regurgitaciones frecuentes (por analogía trastornos de la función motora faringe esofágica); aparente paresia facial izquierda leve; escoliosis incipiente a nivel torácico; y probable afectación visual bilateral.

    2. secuelas estéticas, perjuicio estético muy importante, por cuanto padece y padecerá una parálisis cerebral infantil tipo tetraparesia espástica, déficit visual, epilepsia y déficit cognitivo, que, casi con toda seguridad, será severo.

    El menor se encuentra tutelado por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, desde el día 5 de junio de 2012 en que se declaró su situación de desamparo, estando delegado el ejercicio de su guarda mediante acogimiento residencial desde el 20 de julio de 2012.

    La acusada cometió los hechos influenciada por un retraso mental leve, lo que afectó levemente a su estado mental.

    En el relato fáctico expuesto no constan datos que puedan dar lugar a la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica o alteraciones de la percepción solicitadas; y, por otra parte, la Audiencia valoró correctamente la pericial médico forense y las restantes periciales médicas, razonando en el fundamento de derecho séptimo que la acusada no es inimputable total, y considera que concurre la circunstancia analógica de alteración psíquica.

    Así, el médico forense declaró en el acto del juicio que la acusada presenta un retraso mental ligero y alteraciones de la capacidad de comprensión, no apreciando personalidad paranoide. Los dos psiquiatras del Hospital Clínico de Valladolid manifestaron que la acusada no tiene personalidad psicótica, que tiene un cierto retraso mental leve sin delirios, ni depresiones y que no tiene personalidad paranoide. Y la especialista en psicología clínica del Hospital Clínica de Valladolid declaró que la acusada tiene un retraso mental leve, que sólo tiene rasgos de personalidad paranoide, que no tiene trastorno de la personalidad definido y que la conducta realizada por la acusada con su hijo no tiene que ver con su estado mental.

    Por ello, la Sala de instancia aprecia, acertadamente, la concurrencia de una atenuación en la responsabilidad criminal, por analogía con la atenuante del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal . El retraso mental ligero o leve que presenta la recurrente le ha producido una cierta anomalía o alteración psíquica que, con alguna intensidad, ha afectado a su capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido o a la de actuar conforme a esa comprensión, pero en menor entidad que la que hubiese sido precisa para apreciar una eximente completa o incompleta.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

Sostiene que la expresión "cometió los hechos influenciada por un retraso mental leve, lo que afectó levemente a su estado mental" está redactada de forma confusa y no tiene contenido jurídico.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. No cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión; la expresión citada, "cometió los hechos influenciada por un retraso mental leve, lo que afectó levemente a su estado mental", resulta plenamente inteligible y se corresponde con la doble exigencia que ha de concurrir para apreciar la atenuante a la que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, es decir, una causa biopatológica y un efecto psicológico que afecte a la capacidad de comprender la ilicitud del hecho; en este caso, el Tribunal describe que la recurrente presenta un retraso mental leve y su estado mental o capacidad se vio afectada levemente.

En cuanto a que la citada expresión empleada por la sentencia no tiene contenido jurídico, recordemos que en el factum no pueden utilizarse expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, no pudiendo la descripción del hecho reemplazarse por su significación ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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