ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:7342A
Número de Recurso20887/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Con fecha 10 de diciembre de 2015, se recibido en el Registro General de este Tribunal, escrito de Antonio Rubiano Mariscal, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, y por providencia de 14 de diciembre de 2015, se acordó el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de peticionarlos para iniciar el procedimiento.

Con fecha 17 de marzo de 2016, la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parras, en su nombre y representación designada de oficio, presentó escrito via lexnet, solicitando la autorización para interponer el recurso de revisión, contra la Sentencia nº 449/2013, dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo nº 31/2013 , dimante del procedimiento abreviado nº 77/2012, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, que condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, en el que no concurre circunstancia modificativa alguna, a las siguientes penas:

-A tres años de prisión de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A seis meses de cuota con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por casa dos cuotas dejadas de abonar.

- A la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante seis años.

Y como autor de un delito continuado de apropiación indebida en el que no concurre circunstancia modifitativa alguna, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar a Olga la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Tal solicitud se formula al amparo del art. 954 de la LECrim . , en su punto 1.c que se podrá solicitar la revisión de las sentencia firmes cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El promovente de la revisión funda su pretensión revisoria en el art. 954.1 c) Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes", apartado introducido por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, apoyando su petición en dos sentencias firmes dictadas contra el mismo acusado de las que aporta fotocopia:

1- Sentencia de conformidad dictada el 2 de Diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Procedimiento Abreviado n° 77/2012 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Córdoba por la que se condena a Lorenzo como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito continuado de apropiación indebida y que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Con fecha 17 de abril de 2011 se presentó demanda por parte de ENDESA ENERGÍA XXI SLU en reclamación de la cantidad de 3.361,58 euros contra Ovidio dando lugar al juicio monitorio 536/2011 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, el cual quedó a la espera de que la actora instara sobre el posible domicilio de la parte demandada.

Con fecha 1 de febrero de 2012 el acusado Lorenzo en su condición de Secretario del Juzgado de Paz de la localidad de Castro del Río devolvió el exhorto de fecha 16 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 donde se instaba la notificación de la demanda a Ovidio con la mención de "Desconocido en Castro", circunstancia ésta que no era cierta pues Olga en representación de Ovidio compareció el día 23 de junio de 2011 ante el Juzgado y entregó al acusado con la finalidad de saldar la deuda la cantidad de 600 euros, el día 1 de julio de 2011 la cantidad de 200 euros, el día 6 de septiembre la cantidad de 250 euros, el día 27 de septiembre la cantidad de 200 euros, el día 17 de octubre entregó otros 200 euros, el día 14 de noviembre de 2011 entregó la cantidad de 635,58 euros así hasta completar la cantidad total de 3.361,58 euros, de dicho dinero se adueñó el acusado con ánimo de beneficio pues nunca tal cantidad fue ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de primera Instancia núm. 9 por parte del acusado aunque en todos los pagos que se hicieron el acusado elaboraba un documento donde acreditaba las cantidades que se iban satisfaciendo.

Asimismo el acusado elaboró los documentos que a continuación se dirán que nunca fueron el elaborados por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 en concreto un Decreto de fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 40) donde se cuantifican las costas judiciales, igualmente elaboró un documento (folio 48) que consistía en un supuesto recordatorio del cumplimiento del exhorto de fecha 28 de julio de 2011 con apercibimiento de inicio de ejecución y finalmente elaboró otro documento (folio 58) consistente en supuesto exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 para el requerimiento de las costas judiciales bajo la apertura de las vías de apremio."

2- Sentencia de conformidad dictada el 26 de Febrero de 2014 en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Córdoba , por la que se condena a Lorenzo como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos públicos por la comisión de 67 hechos, en base al siguiente relato de hechos probados, del que solamente consignaremos aquel en el que se produce la duplicidad sancionatoria: "El acusado es funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en situación de servicio activo con destino en el Juzgado de Paz de Castro del Río como titular del referido puesto desde el 20 de agosto de 2006 hasta la fecha por concurso de traslado.

El acusado como secretario del Juzgado de Paz tenía como cometido el cumplimentar los exhortos que en ese juzgado eran recibidos de diferentes juzgados de la capital y provincia, y especialmente aquellos que implicaban que ciudadanos de Castro del Río eran requeridos para abonar determinadas cantidades, ya lo fueran en concepto de multas y/o indemnizaciones y fianzas a las que habían sido condenados o cantidades reclamadas judicialmente.

El acusado, y en los casos que a continuación se relacionaran, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento tras recibir de numerosas personas el dinero que les fue requerido mediante exhortos de otros juzgados incorporó a su patrimonio el dinero recibido no ingresándolo en las cuentas de consignaciones y depósitos de los juzgados exhortantes a quienes ocultó que las personas requeridas habían comparecido en la sede del Juzgado de Paz de Castro del Río y habían abonado las cantidades requeridas para lo cual una vez que recibía el dinero de los particulares hacía desaparecer del juzgado los correspondientes exhortos y requerimientos remitidos por los juzgados exhortantes o los escondía para que no pudieran ser encontrados por el resto de funcionarios."

De ese modo actuó el acusado en las siguientes ocasiones ....:

"31° Que por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA n° 9 CÓRDOBA MONITORIO 536-2011 se libro exhorto al Juzgado de Paz el 8 junio 2011 para requerir a Ovidio al pago de las cantidades que le eran reclamadas por ENDESA ( 3361,58 ).

Así, el día 14 de noviembre de 2011 compareció en el juzgado de Paz Olga en nombre del demandado Ovidio y entrego al acusado para su ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado exhortante la cantidad de 631,58 euros compareciendo después en varias ocasiones hasta pagar 3361,58 euros, la totalidad de la cantidad que le era reclamada. El acusado incorporo tal cantidad a su patrimonio no cumplimentado los reiterados exhortos del juzgado de primera instancia.

Así el día 14 noviembre de 2011 Olga compareció en el juzgado de paz en nombre de Ovidio consignando 80 euros como parte de los 3361,58 euros que entrego al acusado. Del mismo modo la mencionada Olga en las siguientes ocasiones acudió a la sede del juzgado de paz para realizar pagos parciales, concretamente:

- el 7 octubre de 2011 en la que Olga abona 400 euros

- el 17 octubre 2011 de Olga abonando 200 euros.

- el 27 septiembre 2011 Olga abona 200 euros.

- el 23 septiembre Olga abona 200 euros.

- el 14 septiembre entrega de pagaré de 750 euros

- el 6 septiembre de 2011 Olga abona 250 euros.

- el 13 septiembre pagó 750 euros

- el 10 agosto 2011 entrega 400 euros.

- el 14 noviembre de 2011 Olga entrego 631,58 y 249,15 como pago de las costas.

El acusado incorporó a su patrimonio todo el dinero recibido no ingresándolo en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado exhortante por lo que por este juzgado se remitieron nuevos exhortos recordando el urgente cumplimiento del requerimiento como ocurrió el 28 de julio de 2011. Exhortos que no fueron cumplimentados por el acusado."

La documentación aportada pone de manifiesto que si bien las condenas por los delitos de falsedad en documento oficial e infidelidad en la custodia de documentos públicos no están basadas en los mismos hechos, ni hacen referencia a los mismos documentos, haciendo inviable la petición revisoria respecto de dichos hechos ilícitos penales, la condena por el delito continuado de apropiación indebida en la primera sentencia se basa en los mismos hechos por los que luego ha sido condenado en la segunda sentencia, junto a la comisión de otros muchos hechos similares, por un delito continuado de malversación de caudales públicos, razón por la cual, aunque solamente estemos en presencia de una duplicidad parcial, procede conceder la autorización que se solicita, sin perjuicio de los efectos que tendría una posible estimación del recurso que no es procedente adelantar en este momento procesal.

Resta por analizar si la petición ha sido debidamente encauzada en los supuestos previstos en el art° 954 de la Ley Procesal .

El promovente de la revisión se ampara en el apartado 1° c) del art° 954 introducido por la reforma procesal operada por la ley 41/2015, de 5 de Octubre . Pero resulta que la Disposición transitoria única de la citada reforma dedicada a la legislación aplicable establece en su apartado primero que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor "; y en su apartado segundo que "el artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor".

Por consiguiente, la petición no puede basarse en un apartado del precepto que no estaba en vigor cuando las sentencias adquirieron firmeza.

Sin embargo, ello no quiere decir que la petición revisoria no encuentre amparo en alguno de los supuestos previstos en el art° 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la reforma.

Una jurisprudencia consolidada y manifestada en Sentencias como las de 4-2-77 , 7-5-81 , 23-2 y 25-2-85 , 19 y 30-5-87 , 3-3-94 , 974/2000 de 8-5 , 520/2000 de 29 - 3 , 124/2004, de 28 de enero , 78/2008 o 1006/2012 , de 21 de Diciembre, ha considerado que, "aunque la duplicidad de condenas penales o fallos por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1° de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem" que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie" .

La sentencia núm. 1021/2004, de 22 de septiembre, considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en sus Fundamentos de Derechos expone que:

"1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal.

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatamos de que así ocurrió.

  1. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución".

En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas.

Y porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

Por las razones expuestas, procede conceder autorización para la interposición del recurso de revisión, si bien corresponde al peticionario recabar y aportar con el recurso el testimonio de las sentencias cuya revisión pretende y de sus respectivas firmezas.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Lorenzo se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 449/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 2 de diciembre de 2013, en la que se le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida. Señala que por los mismos hechos la Sección 3ª de la misma Audiencia se dictó sentencia 1/2014, de fecha 26 de febrero de 2014 , en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos

Se apoya la solicitud del promovente en el número 1º.c) del artículo 954 de la LECrim , según la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, los supuestos de doble condena por los mismos hechos se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c ), de manera que procederá el recurso de revisión cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes

Aunque esa previsión legal no sea aplicable al caso, dado el tenor de la Disposición Transitoria única de a citada Ley, la jurisprudencia ha entendido que los supuestos de doble condena por los mismos hechos han de considerarse incluidos en el número 1º o en el 4º del artículo 954 de la LECrim . Así, se recoge en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2001, Rec. nº 560/1999 , en el que se dice: Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal , habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio "non bis in idem" y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho ( sentencias, de 14 de noviembre de 1966 , 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 de enero de 1993 , 26 de julio de 1994 , 28 de febrero de 1998 , 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras). Y ello porque en la expresión "sentencias contradictorias" ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio "non bis in idem" . Aunque seguidamente reconoce que en ocasiones se ha vinculado a las previsiones del artículo 954.4º.

TERCERO

Los hechos probados contenidos en las dos sentencias a las que se hace referencia en el escrito del promovente solicitando la autorización para interponer recurso de revisión, son coincidentes en cuanto se refiere a la apropiación de la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado en nombre de Ovidio , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba. Por lo que en ese aspecto debe autorizarse la interposición del recurso de revisión.

No así respecto de los demás hechos declarados probados en la Sentencia nº 449/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 2 de diciembre de 2013, en relación al delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, que no son totalmente coincidentes con los que dan lugar a la condena por delito de infidelidad en la custodia de documentos en la sentencia nº 1/2014, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Sección 3ª de la misma Audiencia , en autos seguidos por el procedimiento ante el tribunal del jurado, en ambos casos, de conformidad. Pues en esta segunda sentencia no se hace referencia alguna a la elaboración de un Decreto de fecha 9 de noviembre de 2011, donde se cuantifican las costas judiciales, ni tampoco a otro documento consistente en supuesto exhorto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 para el requerimiento de las costas judiciales bajo la apertura de las vías de apremio (sic).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

La Sala acuerda: Autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Lorenzo respecto de los hechos relativos a la apropiación de la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado de Paz de Castro del Río en nombre de Ovidio , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen del o que , como Letrada certifico.

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