ATS 1129/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7318A
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1129/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 11 de enero de 2016 , en la que se absuelve a Carlos Jesús del delito de agresión sexual y lesiones que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Antonieta , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Martínez Tripiana, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado Carlos Jesús , a través de escrito presentado por la Procuradora Dña. María Teresa Abad Salcedo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley y se denuncia indebida inaplicación del art. 179 CP y 147 CP .

  1. Sostiene la recurrente en el motivo que concurren todos los elementos de los tipos penales del art. 179 y 147 del código penal , al constar acreditados a través de su declaración, la de tres testigos y la de tres peritos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la infracción de ley que la recurrente denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de "Hechos Probados", en síntesis, que el acusado mantenía una relación de amistad con la recurrente y fueron juntos a una discoteca donde consumieron sustancias estupefacientes. Sobre las 5 de la mañana del 1 de abril de 2013, el acusado y la recurrente se fueron al vehículo de éste y mantuvieron una relación sexual consentida en el transcurso de la cual hubo besos, tocamientos, succión de pezones del acusado a la denunciante e introducción de los dedos en la vagina. El acusado ya no siguió hasta la penetración porque la denunciante se negó a continuar y ambos se quedaron dormidos. Tras despertarse el acusado llevó a la denunciante a su domicilio, se comunicaron más tarde por teléfono a través del whast up y la denunciante acudió al médico el día 2 de abril, visitando dos días más tarde al ginecólogo, día en el que interpuso la denuncia. La denunciante presentó lesiones consistentes en equimosis en cara interna de pierna derecha, cara anterior de pierna izquierda, cara anterior del brazo izquierdo, cara anterior interna del brazo izquierdo, cara posterior del brazo izquierdo, lesión con costra en el pezón derecho y un trastorno por estrés postraumático crónico.

    La Audiencia analiza de forma detallada las pruebas de que dispuso y concluye que no existe la necesaria certeza, respecto al hecho de si las relaciones sexuales fueron o no consentidas.

    Comienza analizando la declaración de la denunciante, destacando que existen varios contra indicios que restan verosimilitud a la misma. Por un lado, los mensajes existentes entre el acusado y la denunciante en el momento anterior y posterior a la relación sexual, no denotan según la Sala de instancia, esa falta de consentimiento para mantener dicha relación que la recurrente alega. La ropa que llevaba, presentaba rota una cremallera del pantalón, sin embargo no dijo nada acerca de la misma en su primera declaración ante los agentes de los Mossos. También destaca la Sala de instancia que la ropa interior no estaba rota, lo que no es compatible con la violencia que según la recurrente desplegó el acusado al quitarle la ropa. No se objetivan en el parte de lesiones, los golpes o patadas que la recurrente dijo haber recibido. Por último, ha quedado acreditado que la denunciante consumió sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, lo que corrobora la declaración del acusado. Todo ello unido a la declaración del acusado -que para la Sala de instancia no resulta inveraz porque ha mantenido en todas las sedes que la relación fue consentida y que consumieron sustancias estupefacientes-, ha conducido a su absolución ante las dudas existentes acerca de las veracidad de la declaración de la víctima.

    Igualmente, no corroboran el testimonio de la denunciante las declaraciones de los testigos y peritos, ya que los primeros no estuvieron presentes en el momento de los hechos y además no pudieron aportar datos incriminatorios. Para la Sala de instancia, la prueba pericial tampoco es determinante de la autoría de la agresión sexual por parte del acusado.

    La ausencia de esos datos objetivos llevan a suscitar al Tribunal de Instancia serias dudas de las imputaciones efectuadas sobre el acusado en relación con el delito de agresión sexual.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una nueva valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza de los hechos denunciados, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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