ATS 1126/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7312A
Número de Recurso10989/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1126/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, se ha dictado auto de fecha 16 de junio de 2015 y auto de aclaración del anterior de fecha 6 de octubre de 2015, en la Ejecutoria 147/2015, dimanante de la pieza de refundición de condenas 147.01/2015, por el que se acuerda la acumulación parcial de condenas, solicitada por Bruno .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Bruno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formula recurso de casación y alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, en el que solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. En primer lugar, el recurrente considera que la condena que se le impuso en sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Núm. 5 de Málaga, de fecha 24 de abril de 2012 , devenida firme en igual fecha y relativa a hechos acaecidos en fecha 29 de marzo de 2012, debiera ser objeto de acumulación puesto que ha sido acumulada una condena cuyos hechos sucedieron en fecha 28 de marzo de 2012, es decir un día antes.

    Considera que se infringe el artículo 76 del CP , en la medida en que tal precepto establece la acumulación de las condenas siempre que exista conexidad temporal y esta existe entre las condenas referidas anteriormente.

    En segundo lugar, afirma que en los autos por los que se acuerda la acumulación parcial antedicha no constan las fechas de las sentencias que dieron lugar a los expedientes de ejecución números 227/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 5 de Málaga y 507/2013 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 3 de Granada, por lo que, continua el recurrente, no puede saberse ni las fechas de las sentencias ni si las mismas podrían haberse incluido en el bloque de acumulación, por lo que no cabe realizar el "control casacional" de las referidas resoluciones. A tal efecto, solicita la nulidad de la resolución y su devolución al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva resolución en la que se incorporen los datos omitidos.

    Finalmente, el recurrente invoca (como motivo número 2, aunque sin ajustarse a cauce casacional alguno) el artículo 25 de la Constitución , que consagra los fines de reinserción y resocialización de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad y afirma que tales principios deben inspirar la interpretación que debe darse al concepto de conexión temporal contemplado en el artículo 76 CP .

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. En primer término, debe destacarse que, tal como señala el recurrente, los referidos autos de acumulación, no reflejan las fechas de las sentencias que dieron lugar a los procedimientos de ejecución penal números 227/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 5 de Málaga y 507/2013 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 3 de Granada.

    No obstante, el Juzgado de instancia sí reflejó en tales autos los números de los procedimientos de ejecución a que tales sentencias dieron lugar (227/2012 JP 5 de Málaga y 507/2013 JP 3 de Granada). Partiendo de esos datos expuestos por el Juzgador en los autos cuestionados y examinadas las actuaciones donde se recogen los testimonios de la sentencias cuyas fechas se cuestionan, los documentos que reflejan la situación de los referidos procedimientos de ejecución y los antecedentes penales del recurrente, se advierte que, de un lado, la sentencia que dio lugar al expediente de ejecución número 227/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 5 de Málaga, se dictó en fecha 24 de abril de 2012 y adquirió firmeza en igual fecha y que, de otro lado, la sentencia que dio lugar al expediente de ejecución número 507/2013 de los seguidos ante el Juzgado de Lo Penal número 3 de Granada, se dictó en fecha 19 de julio de 2013, el hecho por el que se le condena es de fecha 30 de junio de 2013 y la sentencia adquirió firmeza en fecha 18 de octubre de 2013 .

    Tales resoluciones eran, por otro lado, conocidas por el recurrente puesto que fue destinatario de las mismas.

    Las sentencias cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA

    PENAS

    1. - 227/12 Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga

      29/03/2012

      24/04/12

      00-08-00

    2. - 507/13 Juzgado de lo Penal número 1 de Granada

      30/06/2013

      19/07/13

      00-21-0

    3. - 458/14 Juzgado de lo Penal número 2 de Almería

      13/10/2013

      19/03/2014

      01-09-00

    4. - 198/14 Juzgado de lo Penal número 4 de Granada 10/10/2013 9/04/2014 00-18-00

    5. - 485/14 Juzgado de lo Penal número 1 de Granada 28/03/2012 21/10/2014 01-09-00

    6. - 689/14 Juzgado de lo Penal número 5 de Almería 13/10/2013 10/11/2014 01-00-00

    7. - 147/15 Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén 23/08/2013 12/03/2015 00-06-00

      El Juzgador consideró que no son susceptibles de acumulación las condenas a que se refieren las ejecutorias números 1 y 2 puesto que cuando tuvieron lugar la mayor parte de los hechos ya había recaído sentencia en ellas.

      Excluidas las ejecutorias predichas el Juzgador, en las resoluciones dictadas, creó un único bloque de ejecutorias a efectos de acumulación, que englobó las ejecutorias números 3 a 7 de las que sirvió como referencia la ejecutoria 227/2012 (pues la sentencia que dio lugar a la misma es de fecha 24 de abril de 2012) y razonó que la suma de las penas impuestas (3 años y 42 meses) es superior al triple de la pena más grave (3 años y 27 meses) por lo que procedió a la acumulación de las penas correspondientes a las ejecutorias 3 a 7 y fijó, en aplicación del artículo 76 CP y en beneficio del recurrente, la pena de 3 años y 27 meses de prisión que debe cumplir el mismo.

      De conformidad con los criterios consagrados por la Jurisprudencia de esta Sala y ya expuestos, para realizar la acumulación pretendida hemos de partir de la ejecutoria más antigua, en este caso la núm. 227/2012. Esta sería acumulable -dada la fecha de los hechos-, formando un primer bloque, únicamente con la número cinco -ejecutoria núm. 485/2014-. No procedería sin embargo dicha acumulación porque perjudicaría al recurrente, al ser la suma aritmética inferior al triple de la pena más grave.

      Un segundo bloque sería el formado por la ejecutoria núm. 507/2013 y la ejecutoria núm. 485/2014, pero tampoco procede la acumulación por la misma razón.

      Un tercer bloque sería el formado por las ejecutorias núm. 458/2014, 198/2014, 485/2014, 689/2014 y 147/2015. La acumulación de ellas sí procedería puesto que su suma aritmética supera el triple de la pena más grave, de acuerdo con los cálculos incluidos en la resolución recurrida.

      En definitiva, aún cuando no queda expuesto con claridad en la resolución recurrida, si el criterio seguido en ella se ajusta o no a las pautas expuestas, dicha resolución ha de confirmarse puesto que el resultado obtenido es conforme a derecho.

      Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y al resocialización del delincuente, de conformidad con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las pena privativas de libertad pues tales fines no son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención, y, por ello, no puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, SSTC 19/1998 y 150/1991 ).

      De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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