ATS 1118/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7285A
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1118/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 9/2015 dimanante de las Diligencias Previas 1493/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto de Santa María, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Jesús Carlos s como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y un mes de prisión y multa de 350 euros; y como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP en concurso con un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 CP , sin circunstancias respecto al primero y concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de resistencia, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de lesiones, y a la pena de siete meses y quince días de prisión, por el delito de resistencia, y a indemnizar al agente de la Policía Nacional nº NUM000 0 en la cantidad de 2.800 euros

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos s, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Carmen Echevarría Terroba, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICO

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo

  1. Alega que en el relato de hechos probados se incorporan conceptos jurídicos y juicios de valor que adelantan el fallo condenatorio, destacando las frases: "... obteniendo más dosis que poner a la venta" y "dichas sustancias estaban destinadas total o parcialmente a la venta a terceras personas"

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación"

  3. Basta la lectura del hecho probado para comprobar que se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de distribución, desde luego su inclusión no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica. Lejos de constituir tal función del enunciado una predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

SEGUNDO

En el motivo tercero (se renuncia a la formalización del segundo de los motivos anunciado por quebrantamiento de forma), por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En los dos motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que los abordemos agrupadamente

  1. Defiende que no ha resultado acreditado que tuviera la sustancia para su venta a terceros. Argumenta que sencillamente estaba preparando en su domicilio las dosis para su propio autoconsumo, y que el resto de indicios o no son tales o carece de fuerza suasoria para afirmar la actividad de venta, pues los sistemas instalados en la puerta responden a una razón de seguridad, al tratarse de un barrio conflictivo, y la presencia de la otra persona (condenado como cómplice y que no ha recurrido) se justifica, según confirmaron ambos, para hacerle una gestión y unas compras al aquí recurrente. Añade que el hecho de que no se hallara dinero en el registro demuestra que no se dedicaba a la venta de sustancias

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado

    Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 442/2008, de 27 de junio y 1122/2009, de 5 de noviembre , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio )

    En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta Sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios

    Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba

  3. Se indica en el relato fáctico, en resumen y por lo que aquí interesa destacar que el Grupo de Estupefacientes de la Comisaria de Policía de El Puerto de Santa María, estableció un dispositivo de vigilancia en la BARRIADA000 0; en el curso de ese dispositivo el día 5 de julio de 2012, sobre las 12:00 horas, los agentes observaron cómo Imanol l se dirigió hacia la CALLE000 0 nº NUM001 1 y subió hasta el domicilio sitio en el NUM001 1 NUM002 2, y desde el interior, una vez que llamó a la puerta Imanol l, el acusado aquí recurrente Jesús Carlos s) le entregó 4 papelinas con polvo blanco en su interior que, posteriormente analizadas, arrojó un peso neto de 0,238 gramos de cocaína con una riqueza del 44,45 %. El día 26 de octubre de 2012, sobre las 9:00 horas, cuando Jesús Carlos s se disponía a empaquetar envoltorios de plástico aptos para su venta en dosis individuales, tanto de cocaína como de cocaína mezclada con heroína, para lo cual había colocado sobre una loseta en el cuarto de baño ambas sustancias, los agentes aprovechando que Ángel Jesús s (que estaba en el interior del piso en funciones de vigilancia) abrió la puerta para comprobar las escaleras de las plantas inferiores, irrumpieron y consiguieron que Ángel Jesús s no pudiera cerrar la puerta, y entraron en el domicilio para su registro, debidamente autorizados por auto del Juez de Instrucción, interceptando a Jesús Carlos s, quien se dirigía corriendo hacía el cuarto de baño para tirar la droga, oponiendo gran resistencia y llegando a golpear a uno de los agentes, propinándole una patata que le causó las lesiones que se describen, hasta que entre varios agentes consiguieron reducirlo. En el registro se hallaron amoniaco, apto para el corte de la sustancia, una bolsa de plástico con evidencias de haber sido recortada para envolver dosis, 1,294 gramos de cocaína con una riqueza del 76,9 % y 0,648 gramos de mezcla de cocaína y heroína con una riqueza de 1,6 de cocaína y de 4,9 % de heroína. Se afirma en ese relato que dichas sustancias estaban destinadas total o parcialmente a la venta a terceras personas y que Jesús Carlos s venía utilizando su domicilio como punto de venta de sustancias estupefacientes

    El acto de venta que se describe y que pudieron confirmar los agentes encargados ese día de la vigilancia y que siguieron sin ser vistos al comprador, demuestra la actividad de venta que se imputa al recurrente. Sin perjuicio de ello, todos los indicios que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento cuarto, son convergentes y conducen a afirmar la tenencia para la venta y para aseverar que el domicilio era uno de los puntos de venta: los agentes comprobaron, y lo manifestaron así en el juicio, que Ángel Jesús s abría continuamente la mirilla y realizaba funciones de vigilancia; la puerta disponía de vigas de hierro transversales y cerrojos de seguridad con la previsible intención de retrasar la entrada de la Policía y ganar tiempo para deshacerse de la droga; la forma en la que estaba preparada la droga, distribuida en rayas y en el cuarto de baño, indican que Jesús Carlos s se disponía a preparar dosis para la venta; la actitud y conducta de Jesús Carlos s cuando entran los agentes, también indica que intentaba tirar la droga por el retrete, lo que no consiguió; se halló amoniaco en el mismo lugar, apto para el corte de la sustancia. Que no hubiera dinero se explica razonablemente porque todavía no había empezado la venta que hubiera seguido a la preparación de las dosis, y ello por la hora a la que se realizó el registro (a primera hora de la mañana)

    Las circunstancias de la intervención apuntan también sólidamente hacía la posesión para el tráfico. La forma de presentación de la droga no excluye ese destino, antes bien parece que, dado el alto índice de riqueza de la sustancia (cocaína), la finalidad era su venta después de cortarla

    Razón por la cual, y como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se llega a la convicción de que poseía la cocaína y la mezcla de heroína y cocaína para su distribución a terceros a cambio de dinero

    No existiendo alternativa lógica alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo. El Tribunal sentenciador explica la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía directa relación con la droga hallada y que la poseía para la venta a terceros

    Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y los motivos no pueden prosperar

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos al amparo de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba

  1. Sostiene que en el acta de 5 de julio de 2012 no se incluye por parte los agentes manifestación alguna respecto a cómo se efectúa la transacción de droga entre el acusado y Imanol l, sino que se trata de una deducción inconsistente, por haberle observado en el edificio donde los agentes tenían sospechas de que había varios puntos de venta. Los agentes hallaron la droga en poder de Imanol l al hacer un cacheo rutinario, pero hay "que poner en tela de juicio las manifestaciones realizadas por los agentes de Policía cuando manifiestan que le vieron subir al piso NUM001 1 de la CALLE000 0"

  2. El motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. En efecto hemos dicho con reiteración que el atestado no tiene la consideración de "documento", a estos efectos casacionales; y las declaraciones que invoca el recurrente no son tampoco "documentos", sino pruebas personales a lo sumo documentadas y por tanto no son aptas para demostrar el error que se denuncia. Realmente el desarrollo del motivo nos sitúa en el marco de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se denuncia vacío probatorio para sustentar la condena

Los agentes encargados ese día de la vigilancia manifestaron que observan perfectamente cómo Imanol l subió a la NUM001 1 planta del edificio y llamó a la puerta del NUM001 1 NUM002 2, donde vive Jesús Carlos s, y aunque no observaron la transacción, para no ser vistos, interceptaron después al comprador y se le incautó la sustancia (0,238 gramos de cocaína con una riqueza del 44,4 %), lo que permite dar por acreditado ese acto de venta

Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .)

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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