ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7277A
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Enrique presentó con fecha de 25 de enero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2015, dimanante del juicio de divorcio n.º 483/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Luis Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Doña Susana , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que por las partes personadas se haya presentado escrito de alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que la sentencia dictada en segunda instancia impugnada no habría ponderado las circunstancias contenidas en el citado precepto, ni habría realizado juicio prospectivo alguno, para valorar la adecuación de la cuantía y el cumplimiento de la pensión compensatoria de su fin legal de restablecimiento del desequilibrio tras la ruptura.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia impugnada no habría ponderado las circunstancias contenidas en el Código Civil, ni habría realizado juicio prospectivo alguno, para valorar la adecuación de la cuantía y el cumplimiento de su fin legal de restablecimiento del desequilibrio tras la ruptura.

Elude, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar los hechos reconocidos, exentos de prueba según el artículo 281.3 LEC y valorar la prueba practicada, confirma el importe de la pensión compensatoria determinada por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que:

Primero: que no existe duda que, en el supuesto enjuiciado, el divorcio ha ocasionado un desequilibrio a la señora Susana , pues así fue admitido por su marido en el escrito de demanda que interesó la concesión a la esposa en concepto de pensión compensatoria capitalizada la suma de 470.918 euros, que manifiesta que ya habría sido entregada, y una finca en Formentera que constituye el domicilio familiar, cuya valoración se cifró en la demanda en 1.308.937 euros, y que fueron concedidos en la sentencia de primera instancia.

Segundo: que no obstante la anterior oferta del actor fue retirada en el acto de la vista alegando el actor su peor situación económica, pero guardando absoluto silencio en la reanudación de la vista y en fase de conclusiones respecto a dicha pensión.

Tercero: que en el momento de la ruptura el actor estaba en condiciones de asumir las consecuencias económicas de su oferta, al ser titular de la finca de Formentera y de un importante patrimonio cuya valoración no consta, pero cuya relevancia se pone de manifiesto por el montante de la deuda tributaria en Suiza por importe de 1.900.000 euros, y que no afectaba al resto de sus inmuebles e ingresos en Brasil, Formentera y Hong Kong (pues en el acto del interrogatorio se refirió a que su patrimonio en Brasil sería de unos 2.000.000 de euros, percibiendo por su hotel en dicho país unos ingresos de unos 400.000 euros anuales, que en Formentera tenía dos inmuebles arrendados con unos ingresos anuales de 19.500 euros, por uno, y entre 6.000 o 8.000 euros, por el otro, y que de Hong Kong percibía comisiones "a veces" de 4.000 o 5.000 euros al mes, y 5.700 francos suizos por el alquiler de una casa en dicho país, si bien manifiesta que estar embargados), sin que quepa atender a la nueva situación del actor por la actuación de la agencia tributaria de Suiza, que trae causa de una actuación poco ortodoxa del señor Pedro Enrique .

Cuarto: por todo ello, no procede cuestionar la procedencia de lo concedido en primera instancia, de conformidad con lo ofertado por el actor en el escrito de demanda, y atendiendo a las circunstancias concurrentes (matrimonio de 13 años, con 10 años de convivencia, y del que nació un solo hijo, y en el que la esposa cuenta con 47 años de edad y tiene capacidad para acceder en un futuro más o menos próximo al mercado laboral, habiendo colaborado ésta con su esposo en el desarrollo de su actividad empresarial) pues resulta bastante para corregir el desequilibrio económico tras la ruptura.

Quinto: que el desequilibrio no puede restablecerse con la suma que ahora se postula por el actor, limitada a la cantidad en efectivo de 470.918 euros en efectivo y que manifiesta ya entregada, sin la finca de Formentera, pues se aleja en exceso y sin base objetiva de la inicialmente ofertada, y que importaba, de acuerdo con su propia valoración de la finca, de 1.779.855,8 euros.

Sexto: que no se ha acreditado por el actor la recepción por la esposa de la indicada cantidad de 470.918 euros, pues los documentos bancarios aportados lo han sido sin traducción y si existiera, en todo caso, una apropiación indebida de la esposa, respecto de lo que no existe prueba alguna en autos, no consta, en todo caso, la existencia de denuncia alguna del actor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2015, dimanante del juicio de divorcio n.º 483/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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