ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7273A
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Debora presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 181/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D.ª Debora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jesús M. Morán Martínez, en nombre y representación de D.ª Melisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha 31 de mayo de 2016, la parte recurrida, presentó escrito solicitando la adopción de medidas cautelares urgentes sin previa audiencia de la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2016, con carácter previo a la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrida, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Más en concreto D.ª Melisa interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Debora por la que se pretendía la nulidad del testamento otorgado por D.ª Melisa , el día 8 de septiembre de 2009, con base en que la otorgante carecía de capacidad mental suficiente para regir sus bienes y adoptar decisiones sobre los mismos al momento de otorgar dicho testamento.

Dicho procedimiento fue tramitado como de cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 662 , 663 y 666 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1988 , 27 de enero de 1998 , 31 de marzo de 2004 las cuales recogen el principio de favor testamenti indicando que la incapacidad en el momento de otorgar testamento ha de ser objeto de completa prueba.

Igualmente se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 8 de mayo de 1922 , 23 de marzo de 1944 y 25 de marzo de 1957 , las cuales señalan la presunción iuris tantum de aptitud para otorgar testamento.

Señala la recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina de la Sala en esta materia apuntando que el testamento otorgado con fecha 8 de septiembre de 2009 no es nulo en tanto que no ha quedado probada la falta de lucidez de la testadora al momento de otorgar testamento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo del 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 10 de la LEC , denunciando la falta de legitimación de la parte actora al no haber quedado acreditado que la demandante hubiera sido instituida heredera en el testamento anterior.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 denunciando la falta de motivación de la sentencia.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba practicada.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016 la parte recurrida, D.ª Melisa , presentó escrito solicitando la adopción de medidas cautelares urgentes sin previa audiencia de la parte contraria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina de la Sala en materia de nulidad de testamento, afirmando que el testamento otorgado con fecha 8 de septiembre de 2009 no es nulo en tanto que no ha quedado probada la falta de lucidez de la testadora al momento de otorgar dicho testamento.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, en especial la pericial, concluye la falta de capacidad de D.ª Debora al momento de otorgar testamento habida cuenta que padecía tiempo antes del otorgamiento del mismo de una enfermedad progresiva, cual es una demencia de tipo Alzheimer, que dio lugar a su declaración de incapacidad judicial poco tiempo después del otorgamiento del testamento.

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia que se cita en fundamento del interés casacional por cuanto la misma se limita a valorar la prueba practicada para a partir de las conclusiones obtenidas aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, la cual aparece expresamente citada en la argumentación de la sentencia.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos hace innecesario resolver sobre la petición de medidas cautelares formulada por la parte recurrida, tal y como indican, entre otros, los Autos de esta Sala de fechas 10 de abril de 2012, recurso n.º 1834/2010 , 30 de abril de 2013, recurso n.º 2726/2012 , 24 de junio de 2015, recursos n.º 1384/2014 y 3201/2014 y 27 de junio de 2015, recurso n.º 1268/2014 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 181/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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