ATS, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luz , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 134/15 , dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 48/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Procuradora D.ª Ana Teresa Cuesta de Diego se personó ante la Sala mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, en nombre y representación de D.ª Luz , como parte recurrente. La Procuradora D.ª Miriam Álvarez del Valle se personó ante la Sala mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2016, en nombre y representación de D. Íñigo , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha de 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2016 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 21 de junio de 2016, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio verbal de familia, sobre guarda y custodia, procedimiento cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se dice interponer con base a la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, alegando interés casacional y se articula en dos motivos. El primero por vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión de alimentos con infracción del art. 146 CC ; argumenta que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala del TS, citando las siguientes sentencias: de 21-10- 2015 , 10-7-2015 y la de 21-11-2005 .

A través del segundo motivo, denuncia la infracción del art. 148.1 del CC , oponiéndose a la doctrina del TS, citando las STS de 26-3-2014 , 19-11-2014 , 4-12-2013 , que establece que los efectos de la pensión de alimentos debe establecerse desde la fecha de la interposición de la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos; en el primero, al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , por infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando al infracción determine nulidad o indefensión, con infracción de los arts. 166 y 225.3 LEC en relación con los arts. 152 , 155 , 156 , 158 y 161 LEC e infracción del art. 24 de la CE . El segundo al amparo del art. 469.1.2º por vulneración del art. 218.2 LEC , sobre normas reguladoras de las sentencias, por falta de motivación. El tercero, al amparo del art. 469.1 LEC por vulneración del art. 218.2 LEC por infracción en la valoración de la prueba.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: se interpone por el progenitor masculino, demanda sobre guarda y custodia de la menor, nacida el NUM000 de 2012, a la que reconoció el 25 de febrero de 2013. Expone que la demandada abandonó el hogar familiar con la menor, dejando de acudir ésta a la guardaría a la que asistía. Que el único domicilio que conoce de la demandada y la menor, es el de sus padres, siendo este el señalado para emplazar a la demandada. Expone que tiene unos ingresos mensuales aproximados de 1.600,00 euros y abona como renta del que fue domicilio familiar 600,00 euros mensuales, más gastos y que la demandada trabajaba en su misma empresa, desde hacía ocho años, si bien a la firma de la demanda había sido despedida, desconociendo datos económicos. Solicita se le atribuya la guarda y custodia de la menor y subsidiariamente la custodia compartida, y en defecto de lo anterior, atribución de la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas a favor del padre amplio, y el abono de una pensión de alimentos de 400,00 euros mensuales más gastos extraordinarios.

Tras sucesivas diligencias, y ante la imposibilidad de emplazar a la demandada en los domicilios designados, se acuerda emplazar por edictos, declarándose su rebeldía.

Dictada sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , se acuerda, dado que el padre hace más de un año que no ve a la menor, al estar la madre en ignorado paradero con su hija, y al objeto de evitar traumas a la menor con el cambio de custodia, se atribuye a la madre la custodia, que es con quién ha permanecido durante todo este tiempo. Se establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre, y un importe de pensión de alimentos a cargo de este de 300 euros mensuales y 50% de gastos extraordinarios, atendiendo a que tiene unos ingresos mensuales de 1600,00 euros, y abona una renta de 575, 00 mensuales y un préstamo personal.

Interpuesto recurso de apelación por la madre, en él insta la nulidad por defectuoso emplazamiento, con restitución de las actuaciones y subsidiariamente recurre el régimen de visitas, el importe de la pensión de alimentos y el día de inicio del pago de la pensión. Se dicta sentencia por la AP, desestimando el mismo. En esencia resuelve que no ha lugar a declarar la nulidad, al no haber existido infracción procesal generadora de indefensión, entiende que se agotaron todos los mecanismos legales para proceder a la efectiva comunicación sin llegar a ser posible; enumera los sucesivos intentos a través de familiares, policía judicial, etc en definitiva mantiene la validez de la situación procesal de rebeldía declarada, en buena medida por causa de la falta de toda colaboración y disposición de la parte para ser emplazada y notificada en forma. En el FD Tercero resuelve el recurso en lo relativo al régimen de visitas, confirmando el establecido en la primera instancia.

La recurrente no solicitó aclaración/ rectificación ni complemento de sentencia.

CUARTO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones de la recurrente no puede prosperar por las siguientes razones: se inadmite por falta de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), y es que los motivos alegados en el recurso de casación, nada tienen que ver con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en casación, pues esta, como se expuso, se pronunció exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por ahora recurrente: nulidad de la sentencia y régimen de visitas. En efecto, la sentencia aquí recurrida nada resuelve sobre la proporcionalidad o no del importe de la pensión de alimentos ni sobre la fecha de comienzo del pago de la pensión de forma expresa, pues tácitamente lo que hace es mantener el pronunciamiento de la primera instancia. Lo cual en su caso sería un motivo para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, en el supuesto de haberse solicitado o instado la subsanación del defecto denunciado, lo cual además no se hizo.

No obstante y a pesar de lo dicho, el pronunciamiento relativo a la proporcionalidad del importe de la pensión, tal y como se fija en la sentencia de primera instancia, por vía de la confirmación en segunda instancia de la de primera instancia, tal y como se establece en el Fallo, no infringe la doctrina de esta Sala, pues razonado en dicha sentencia que los ingresos del Sr. Íñigo ascienden a 1600 euros mensuales, con dos pagas extraordinarios de 1000 euros, abona una renta por alquiler de casa de 575,00 euros mensuales, más un préstamo personal y no constando necesidades especiales de la menor, se considera proporcional.

En definitiva la sentencia resuelve, en razón a los hechos que se consideraron probados, por lo que en definitiva lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de los hechos, lo cual está vedado en sede de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y dado que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Luz , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 134/15 , dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 48/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Motivos en los que procede el recurso extraordinario por infracción procesal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 25 Octubre 2023
    ......Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. ATS de 26 de abril de 2017, Nº de Recurso: 220/2015 [j 6] . El Artículo ...20 de abril de 2017, Nº de Recurso: 204/2014 [j 8] . El Artículo 216 . ... ATS de 11 de enero de 2017, Nº de Recurso: 2476/2016 [j 9] . El Artículo 217 . Carga de la prueba. Cuando se alegue ... ATS de 20 de julio de 2016, Nº de Recurso: 9/2016 [j 19] . En esencia, resuelve que: no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR