ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7246A
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Cristobal presentó escrito fecha de 18 de enero de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1975/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2015 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de Don Cristobal , presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Ángeles , presentó escrito con fecha de 18 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 15 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso de casación por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso se fundamenta en dos motivos: el primero, por infracción del art. 100 CC , por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo con relación a la alteración de las circunstancias, por considerar que la sentencia impugnada habría obviado dos hechos esenciales: que el recurrente de 76 años de edad se ha jubilado, percibiendo una pensión de 1080 euros mensuales, y que su estado de salud habría sufrido un empeoramiento, sin que tenga otros ingresos que los derivados única y exclusivamente del ejercicio de la profesión como abogado; y el segundo, por infracción del art. 100 CC por considerar que se habría infringido la doctrina jurisprudencial, que determina que la pensión compensatoria no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, por considerar que la demandada habría optado por la inactividad tras la sentencia de separación, con ausencia de búsqueda de cualquier tipo de actividad remunerada, pese a tener el título de maestra equivalente a educación infantil, por lo que gozaría de suficiente preparación y formación para generar dinero, y se refiere que padece la enfermedad de cáncer, pese a no haber sido objeto de prueba, cuando no se habría atendido a la enfermedad del recurrente, que si habría sido acreditada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente que la que la demandada habría optado por la inactividad tras la sentencia de separación, con ausencia de búsqueda de cualquier tipo de actividad remunerada, pese a tener el título de maestra equivalente a educación infantil, por lo que gozaría de suficiente preparación y formación para generar dinero, y que se refiere que padecería la enfermedad de cáncer, pese a no haber sido acreditado, cuando no se habría atendido al estado de salud del recurrente, que si habría sido acreditado.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que no se acredita por el actor, ahora recurrente, una alteración sustancial de las circunstancias determinante de la modificación de la pensión compensatoria interesada, por cuanto los hechos alegados (la enfermedad del actor y la eventual capacidad económica de la demandada para subvenir a sus propias necesidades), fueron ya tenidos en cuenta en procedimiento previo de modificación de medidas, con sentencia de la misma Sala de apelación de 25 de marzo de 2010 , que ya determinó que los hechos alegados ya habían sido tenidos en cuenta en la precedente sentencia de separación; segundo, que por el actor, ahora recurrente, no se ha aportado documentación acreditativa de su patrimonio empresarial, ni sobre sus cuentas, depósitos bancarios y valores; tercero, que atendiendo a la edad de la demandada (71 años), que padece una enfermedad de cáncer, con un matrimonio de 35 años de duración, en los que se dedicó de forma plena a la familia (cuatro hijos), con abandono de su propia actividad inicial y sin desarrollo de su profesión, procede estipular con carácter indefinido la pensión compensatoria; cuarto, que, además, el actor en su escrito de demanda de separación propuso la pensión compensatoria con carácter indefinido, y cuando instó posteriormente la modificación de medidas en 2008, tampoco pidió la limitación temporal de la pensión; y quinto que, en todo caso, no procede la extinción de la pensión compensatoria por cuanto las circunstancias invocadas (de que la demandada pueda reiniciar la vida laboral, que abandonó hace más de cuarenta años) no son razonables y, además, ya fueron valoradas en resoluciones precedentes, tal y como se ha expuesto.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1975/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Murcia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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