ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7237A
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carlota presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 322/2014 dimanante del juicio de desahucio n.º 879/2013 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 15 de enero de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D.ª Coro , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 29 de enero de 2015, el Procurador D. Jaime González Minguez presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Carlota , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de junio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 24 de junio de 2016, se presentó escrito del Procurador D. Jaime González Minguez, en la representación que ostenta de la parte recurrente, en el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se han presentado alegaciones por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2016, en el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio verbal de desahucio, seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso tiene su origen en la demanda presentada por la actora, aquí recurrida, frente a la demandada, aquí recurrente en casación, de desahucio por falta de pago. Narra: 1. que ya en 2011 hubo una misma demanda por falta de pago, declarándose enervada la acción de desahucio por sentencia de fecha 20 de enero de 2012 , confirmada en apelación; 2. que en junio de 2103, notificó la actualización de la renta, pese a lo cual la arrendataria ha seguido pagando la renta anterior, adeudando además gastos de comunidad por importe de 690,75 euros. Dictada sentencia estimatoria de la demanda en fecha 6 de febrero de 2014, recurre la demandada en apelación, confirmándose por la audiencia provincial la referida sentencia. Y ello sobre la base de entender acreditado a través de la documental que se notificó por burofax, no contestado por la arrendataria a la arrendataria, tanto la actualización como las bases de cálculo. Y respecto del pago de los gastos de comunidad, aunque excusa su falta de pago en la inexistencia de contrato que recoja dicha obligación, se considera igualmente acreditado su pago pues en el acto de interrogatorio admite haber dejado de abonarlos por la situación de desempleo, lo que confirma la procedencia en la exigencia de su reclamación.

TERCERO

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando interés casacional.

En dicho escrito bajo el epígrafe de recurso de casación, dice "al amparo del art. 469.4, y explicita "vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad de partes, y derecho a la no proscripción) y lo previsto en el art. 477.1.3 º y 3 de la LEC , el cauce del interés casacional es el adecuado para formalizar este recurso de casación y ello por resolver la sentencia recurrida, puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria del diferentes AAPP".

Desarrolla dos motivos de recurso de casación; el primero al amparo del art. 469.4 de por infracción de los arts. 24, 14 y 120 de la CE, en relación con el 9.3 que establece el principio de seguridad jurídica en su vertiente de tutela judicial efectiva, norma esta de clara aplicación para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento. Entiende que el contrato que liga a las partes es un contrato verbal de arrendamiento, que se rige por el CC.

En el motivo segundo, que dice interponerlo alternativamente al primero, lo interpone al amparo del art. 477. 3 LEC , alegando la infracción del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE .

A continuación enumera la jurisprudencia contradictoria de AAPP y del TS. Cita SAP de la Coruña, Sección 4.ª, n.º 165/2012, de 13 de abril de 2012, y las del TS de fecha 25 de marzo de 2011, la STS 1330/2012 y la STS 550/2010 .

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación y a pesar de las alegaciones del recurrente, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por defectuosa formulación del recurso de casación, por apoyarlo en su primer motivo en el art. 469.4 LEC , y el segundo, y alternativamente al primero, en el art. 477.3 LEC , por interés casacional, y en definitiva por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, al apoyarlo en los arts. 24, 14 , 120 y 9.3 todos ellos de la CE ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por cuanto la parte recurrente alega infracciones de naturaleza procesal, que exceden del recurso de casación. Todo ello determina la inadmisión del recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carlota contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 322/2014 dimanante del juicio de desahucio n.º 879/2013 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR