ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7202A
Número de Recurso2831/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Milagros , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 381/2013 , dimanante del juicio verbal n.º 1088/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de la Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, se personaba en nombre y representación de D. Raúl como recurrido. Por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2014 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Silvia Urdiales González en nombre y representación de Doña Milagros en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, se hace constar que han formulado alegaciones al trámite de puesta de manifiestos de la posible causa de inadmisión todas la partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, derivada de la deuda por el abono del impuesto del incremento del valor de los terrenos, tramitado en atención a la cuantía.

El recurso de apelación, se resolvió por sentencia dictada por la Audiencia Provincial constituida por un único magistrado, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal.

SEGUNDO

El recurso de casación es inadmisible, a pesar de las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 31 de mayo de 2016, al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.1 LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC .

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12 ), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013 ).

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de la posible causas de inadmisión, contemplado en el art. 483.3 LEC , hechas alegaciones por el recurrido, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagros contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 381/2013 , dimanante del juicio verbal n.º 1088/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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