ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7183A
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 723/2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), se dictó auto, de fecha 26 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Velázquez Sancho López Asociados, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por preparados.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La Audiencia Provincial inadmite a trámite los recursos por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses y no estima procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales. La recurrente reitera los argumentos esgrimidos en dicha cuestión de inconstitucionalidad a efectos de fundar el recurso de queja.

SEGUNDO

En el presente caso, teniendo en cuenta que por el recurrente se solicitó ante la Audiencia Provincial el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales, alegando dicha argumentación como base del presente recurso de casación, pese a no solicitar el planteamiento de dicha cuestión por parte de esta Sala; en primer lugar procede examinar el recurso de casación, de tal forma que si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional, o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación, se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial, por tanto en este caso, resultaría improcedente el examen de las alegaciones efectuadas sobre la inconstitucionalidad alegada, al no haber resultado determinante para las inadmisión del recurso de casación la Ley de Tasa Judiciales.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el recurso de casación se articula en cuatro motivos: a) infracción del artículo 1544 del CC , existiendo jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, de 29 julio 2005 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 17 junio 2002 . Alega la recurrente que entre los motivos de oposición a la demanda de proceso ordinario no se encontraba la impugnación de la minuta ni de ninguna de las partidas en la misma contenidas, siendo introducida en apelación sorpresivamente el motivo, cuya estimación por la sala supone una evidente vulneración del derecho de contradicción y defensa. Entiende que la apreciación cuantitativa de honorarios y su determinación, en su aspecto objetivo, corresponde solamente a los órganos judiciales ante los que se ponga en cuestión; b) infracción del artículo 815 de la LEC y del artículo 412.2 del mismo texto legal , que prohíbe la introducción de extremos nuevos, así como igualmente queda vedado vía apelación que se introduzcan cuestiones nuevas, entre las que se encuentra la impugnación de la minuta. Alega la oposición a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, del 16 abril 2009 ; c) infracción del artículo 1544 del CC y de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 2005 y de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, de 29 julio 2005 , en relación con la exigencia de fijación de la retribución pactada, ya que el mencionado precepto no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, en consideración a casos como litigioso, con las normas profesionales orientadoras; y d) infracción del artículo 1544 CC , existiendo jurisprudencia contradictoria de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril de 1985 , 23 diciembre de 1987 y 24 junio 2005 , de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, del 19 marzo 2002 y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 28 marzo 2007 . Considera que la sentencia hace una interpretación incorrecta del artículo 1544 y concluye que no se ha justificado ni la factura que se demanda ni la retribución, bien pactada, bien ajustada a dicha reclamación, y pese a ello admite que existió arrendamiento de servicios.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el motivo primero y segundo del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo de dichos motivos del recurso, pese a citar el art. 1544 CC , junto con el art. 815 y 412.2 LEC , no plantea cuestiones sustantivas como infringidas, sino que se impugna la, a su juicio, indebida introducción de hechos nuevos en apelación, no planteados en primera instancia, causándole evidente indefensión, alegando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) inexistencia del interés casacional alegado en los cuatro motivos ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, a lo largo del recurso, plantea la realidad de la reclamación efectuada, al quedar acreditada la existencia de arrendamiento de servicios y de lo efectuado, de forma que el Tribunal deberá acudir a las normas orientadoras profesionales para determinar el valor de lo reclamado por los servicios prestados. Con este planteamiento el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, en especial de la documental y testifical, que pese a que sí existió un primer contacto por el cual se entregó la documentación relativa al barco y un apoderamiento, no queda acreditado que la relación haya ido más allá, sin que pueda decirse que la actividad de los letrados haya sido determinante o relevante al fin propuesto, ni que consistiere en otra cosa, sin que conste el realización de otra actividad tendente a resolver la controversia creada por la compra del barco, sin que se hayan acreditado ni siquiera los contactos ni el viaje a Italia, debiendo concluirse que los contactos tan solo fueron iniciales y no tuvieron más actividad que esa, como lo determina que fallecido el Sr. Mondragón nadie de la asesoría jurídica se pusiera en contacto con su mandante para recibir indicaciones o explicaciones sobre lo que estaba llevando a cabo. Al mismo tiempo tampoco se aporta factura o documento que acredite el haberse pactado precio alguno ni parámetros a los que acudir para fijarlos, siendo una carga de la parte acreditar dicho extremo. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Velázquez Sancho López Asociados, S.L., contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de enero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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