ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7181A
Número de Recurso2569/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Deportrans, S.A. presentó el día 9 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 383/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de los de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de Deportrans, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Congelados Novafrigo, S.A. y la procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de la Administración Concursal de Carexpress Logistics 2003, S.L., presentaron escritos los días 16 de octubre y 11 de noviembre de 2014, personándose ambos en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas no han efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio incidental sobre impugnación de inventario de un concurso, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se formula recurso de casación por la parte demandante, interponiéndolo en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 92.5 y 93.1.3 LC , en relación al rechazo de la calificación de los créditos de Novafrigo como subordinados, al entender que sí concurren los presupuestos del art. 42 CCo . Se alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, como es la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , introducida por la Ley 38/2011. Considera la recurrente que existe una evidente vinculación entre Congelados Novafrigo y la concursada, de forma que en la fecha en que Novafrigo otorgó su crédito frente a la concursada, los Sres. Basilio y Eusebio eran los máximos accionistas de la concursada Carexpress Logistics y Consejeros delegados de la misma.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no justificarlo en relación con la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Esto es así por cuanto que alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, como es la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , introducida por la Ley 38/2011, con base en que la misma es aplicable, ello exige la comprobación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3 , 479.4 y 480 LEC , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo. En el presente caso se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya inaplicación da lugar al interés casacional alegado, la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , introducida por la Ley 38/2011, de suerte que entró en vigor el día 1 de enero de 2012, mientras que el incidente de impugnación de inventario se inició en el año 2008, por lo que no resultaría aplicable dicha norma, al tiempo la parte recurrente obvia que la mencionada Ley, no constituye fundamento de la sentencia recurrida, ya que la misma se limita poner de manifiesto su existencia en relación con la definición del grupo de sociedades, de conformidad con el art. 42 CCo , que determina que el concepto de grupo se centra en "el control, directo o indirecto, efectivo o potencial, por una sociedad (dominante) de otra u otras sociedades (dominadas), presumiéndose el control en las situaciones que enumera el precepto, de forma que el recurrente prescinde de estos presupuestos para sustituir los previstos legalmente para dar lugar a la subordinación por los propios", de suerte que la parte recurrente, visto el contenido del recurso interpuesto, lo que pretende es atacar una norma claramente instrumental, eludiendo que las normas que constituyen fundamento de la sentencia recurrida llevan más de cinco años en vigor, de suerte que el interés casacional alegado resulta artificioso, tanto más cuando obvia la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que sostiene que no concurren los requisitos o presupuesto del art. 42 CCo para entender que se está ante un grupo de sociedades.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

QUINTO

La inadmisión de los recursos, determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Deportrans, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 383/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de los de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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