ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7179A
Número de Recurso3234/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procesos y Patrones, S.L. presentó el día 10 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Ana María Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Procesos y Patrones, S.L., presentó escrito el día 26 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de encargo de venta que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo o punto en el que se alega la infracción de los arts. 1091, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1262 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la SSTS de 24 de junio de 1993 , 13 de noviembre de 1992 , 18 de mayo de 2005 , 7 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2010 , entre otras, en relación con el contrato atípico de opción de compra, cuya regulación hay que encontrarla en el art. 1255 y viene definido como aquel contrato en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en plazo cierto y en determinadas condiciones, de forma que constituyen sus elementos principales la concesión al optante de la facultad de decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra y es por ello evidente que en un contrato de arrendamiento con opción de compra no se está ante una compraventa del bien, no se transmite la propiedad del inmueble hasta que se ejercita la opción, cosa que no ocurrió hasta el día 1 de marzo de 2011, fecha en la que ya había expirado el plazo señalado en la segunda nota de encargo, por lo que carece el recurrido de derecho alguno a cobrar algún honorario por una venta que no se consumó hasta tiempo después.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 24 CE , por la existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, que no supera el examen de razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional ya que el recurrente parte del hecho de que no puede hablarse de devengo de honorarios por la nota de encargo efectuada entre las partes, ya que el bien no fue vendido como consecuencia de dicha nota y en la fecha establecida para ello, sino que fue objeto de un contrato de arrendamiento con un derecho de opción de compra, de forma que la propiedad no se transmitió sino hasta que el optante ejercitó al opción que fue en 1 de marzo de 2011, ya expirado el plazo pactado en la nota de encargo. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye, siendo una realidad aceptada por ambas partes la existencia de la nota de encargo, que la demandada comunicó a la actora la existencia del contrato de arrendamiento, pero ocultó maliciosamente la existencia de la cláusula de opción de compra, de forma que esta ocultación solo tuvo por finalidad el eludir el pago de los honorarios a la actora, constando que en fecha 22 de julio de 2008 se firmó un documento en el que no ponían reparos a descontar las facturas que se había emitido por el arrendamiento, en caso de venta del local, de forma que la comunicación efectuada a la actora en el sentido de que no necesitaban de sus servicios al no interesarles por haber alquilado el local, ocultaba a la contraparte el pacto de opción de compra a efectos de evitar el devengo de honorarios, no olvidando que la actora puso en contacto al demandado con el que finalmente resultó el comprador, pero ésta no abonó los honorarios pactados, por lo que su actuar contrario a la buena fe determina que deba abonar la cantidad reclamada por este concepto. Por todo ello, no se infringe la jurisprudencia citada como infringida, formulándose el recurso obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Procesos y Patrones, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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