ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:7149A
Número de Recurso1947/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

RIMERO.- Por Sentencia de 15 de septiembre de 2010 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hipolito , Miguel , Candelaria , Frida , Paloma , María Cristina contra la sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso núm. 100/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas de los recurrentes.

Fue parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La Secretaría de esta Sala practicó la tasación de costas a cuyo pago había sido condenado la parte recurrente en esta casación antes mencionada, fijándose dicha tasación en el importe total de 3.000 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

La representación de don Hipolito , Frida , Paloma y María Cristina , solicitó que se declarara que la acción ejecutiva así ejercitada debía declararse caducada.

CUARTO

De esa solicitud se ha dado traslado al Letrado de la Generalidad de Cataluña, que se ha opuesto a ella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los recurrentes en esta casación, a quien se impusieron las costas en la sentencia de esta Sala que desestimó su recurso, ha solicitado que se declare la caducidad de la solicitud del Letrado de la Generalidad de Cataluña que ha dado lugar a la tasación de costas que ha sido practicada en estas actuaciones.

Su argumento principal es que se trata de una acción ejecutiva que ha sido ejercitada una vez transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una reiteradísima doctrina de esta Sala Tercera (de la que es muestra reciente la sentencia de 16 de enero de 2009, casación 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores), viene declarando que el plazo aplicable a esta clase de reclamaciones se rige por los artículos 1964 y 1971 del Código civil y, por esta razón, ha de aplicarse el de quince años a contar desde que la sentencia quedó firme.

Por otro lado, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha confirmado la anterior resolución en su reciente sentencia de 16 de marzo de 1999 (dictada en el proceso 1087/1999 ), añadiendo, además, que no es de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ha razonado para esto último que no se trata en estos casos de una acción de ejecución, pues esta procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad liquida exigible; como también que ha de tenerse en cuenta el artículo 13.2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en lo que dispone sobre que las costas a que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.

SEGUNDO

Razones de unidad de doctrina, derivadas de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 CE ), imponen aplicar en el actual caso el criterio judicial que acaba de recordarse.

Y conducen a que no pueda ser acogida la declaración de caducidad que ha sido solicitada.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a la declaración de caducidad solicitada por la representación procesal de don Hipolito , Frida , Paloma , María Cristina , parte recurrente en esta casación número 1947/2006, frente a la reclamación de costas presentada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, dese traslado a la representación procesal de don Hipolito , Frida , Paloma , María Cristina , por plazo de diez días para que, si las considera excesivas o indebidas, impugne la tasación de costas practicada en los términos que permite el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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