STS 1873/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución1873/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 2328/2015 ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad GINEVRA INVESTIMENTS CORPORATIONS S.L. , representada por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y dirigida por la letrada Doña María Teresa Conde Abelleira, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 15.253/2014 en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 60.156,17 euros, ejercicio 2011. Comparecen, como parte recurrida, el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Galicia, en la representación y defensa que por ley ostentan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial de A Coruña de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia se presentó copia de la escritura pública otorgada el día 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se formaliza y eleva a público el acuerdo tomado en la Junta General celebrada por la sociedad Ginevra Investiments Corporation SL de aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias y no dinerarias, en la cifra de 229000,00 euros. Entre las aportaciones no dinerarias se encuentra la realizada por la entidad Abellcon 3, SL de los inmuebles que se describen en el exponendo I, de la que es dueña por el título de escritura de compraventa con subrogación y novación y ampliación de hipoteca, otorgada el 24 de julio de 2008, y gravadas las fincas con un crédito hipotecario, asumiendo Ginevra Investiments Corporation SL la totalidad de la deuda y subrogándose en la hipoteca, subrogación que es consentida por las representantes de la entidad acreedora. GINEVRA INVESTEMENTS CORPORATION S.L. formuló autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, por la ampliación del capital, declarando una base imponible de 229.000,00 euros.

SEGUNDO

Iniciado el procedimiento de comprobación limitada, mediante la notificación, el día 15 de abril de 2011, de propuesta de liquidación sobre una base imponible de 804871,98 euros, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adjudicación de los bienes inmuebles en pago de asunción de deudas, con ofrecimiento de plazo para alegaciones que no fue cumplimento por la interesada, finalizó el mismo con la notificación, el día 10 de junio de 2011, del acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente 2010/15/000/03269, cuantía 60.156, 17 euros.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo el representante de la entidad interpuso, el día 5 de julio de 2001, reclamación económico-administrativa , solicitando su anulación, extendiéndose en sus alegaciones en la incongruencia del acuerdo, en la improcedencia de la liquidación, en que, en su caso, la hipotética convención debería estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tenerse en cuenta el artículo 7.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

EL Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en sesión celebrada en la ciudad de A Coruña el día 24 de febrero de 2014 , acordó desestimar la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, con fecha 24 de febrero de 2014, en la reclamación económico-administrativa número 15/4152/2011, sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, GINEVRA INVESTIMENTS CORPORATION S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue turnado a la Sección Cuarta y resuelto en sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada en el recurso num. 15253/2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ginevra Investiments Corporation, S.L." contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de febrero de 2014 en la reclamación económico-administrativa número 15/4152/2011, sobre liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (expediente 2010/15/000/03269) sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

QUINTO

Contra la citada sentencia GINEVRA INVESTIMENTS CORPORATION S.L. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal a quo, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Junta de Galicia sus oportunos escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala por Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2015 y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de julio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida comienza por precisar, para una mejor compresión de la cuestión debatida, que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se liquida en relación al negocio jurídico plasmado en escritura pública de 30 de diciembre de 2009 de ampliación de capital social mediante aportaciones dinerarias y no dinerarias. Entre estas últimas se encuentra la realizada por la entidad "Abellcon 3, S.L." de inmuebles hipotecados respecto de la cual la entidad demandante liquida el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su modalidad de operaciones societarias.

La Oficina de Gestión considera que además de liquidarse el impuesto en la modalidad de operaciones societarias por el importe correspondiente al valor de las participaciones recibidas, se realiza el hecho imponible del Impuesto por Transmisiones Patrimoniales onerosas respecto de la adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas.

En suma, la controversia se centra en si con la transmisión de bienes inmuebles a cambio de participaciones de la sociedad limitada, y de la asunción de una deuda pendiente por la adquisición de los inmuebles, supone la realización de dos hechos imponibles, si bien uno de ellos está sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (la parte de los inmuebles que se entrega a cambio de la asunción de deuda), y otro lo está a la modalidad de operaciones societarias (la parte de los inmuebles que se entrega como aportación no monetaria por la suscripción de las participaciones), criterio de la Administración, o si por el contrario, como sostiene la actora, existe una sola convención y un único hecho imponible sujeto al impuesto en su modalidad de operaciones societarias.

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por el TSJ de Galicia en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente. Así, en la sentencia de 23 de enero de 2013 (Recurso número 15174/2012 ), transcribiendo los razonamientos que se recogen en la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de octubre de 2012 (Recurso número 841/2009 ), dijo:

"(...) el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente: "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.

No cabe confundir la asunción de deudas con los otros dos supuestos que se contienen en el mencionado precepto por cuanto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en la adjudicación en pago de deudas, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la adjudicación en pago de asunción de deudas, el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la adjudicación para pago de deudas, recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De tal forma que las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al impuesto en condiciones normales; por el contrario, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va mas allá de pagar las deudas del primero y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por el impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido dicho cometido ( SSTS de 28 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2002 ).

Si a la aportación de un inmueble hipotecado a una sociedad que amplia capital se asunción de la deuda por parte de la entidad adjudica inmueble, esta segunda operación es otra convención, distinta de la transmisión del inmueble, por lo que debe gravarse separadamente de aquélla ".

Criterio reiterado en la sentencia de 8 de mayo de 2013 - recurso 15083/11 - que declara: "En el presente caso, nos hallamos, a la vista de la escritura pública 20 de marzo de 2007, ante una adjudicación en pago de asunción de deuda a cargo de la mercantil " Gestugal, S.L. ", quien asume por subrogación el préstamo hipotecario que gravita sobre los inmuebles aportados, siendo la base imponible el importe de la carga y el tipo impositivo que le corresponda según la naturaleza de los bienes, en este caso, inmuebles aportados.

Así se viene pronunciando igualmente la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes de fechas 01-03-2011 (consulta vinculante: VO490/2011), 28- 09-2011 (consulta vinculante: V2303/2011), o las más reciente de 06-092012 ( consulta vinculante: V1710/2012) .

A la luz de la doctrina expuesta se impone el rechazo del recurso toda vez que conforme a la estipulación tercera de la mentada escritura pública de ampliación de capital la demandante se subroga en la hipoteca descrita en el epígrafe cargas sin novación asumiendo la condición de deudora frente a la entidad acreedora que lo consiente, siendo la base imponible del impuesto que aquí se discute el importe de la carga asumida sin que exista duda sobre la tributación por tal concepto y no IVA, ni proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna dado que como señala el TSJ de Madrid en su sentencia de 6 de febrero de 2014 ,"nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2 del art. 7 del TR del ITP y AJD ( RDL 1/1993, de 24 de septiembre ), conforme al

cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas". Por la misma razón no cabe la aplicación de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto las mismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunción de la deuda que, en la forma pactada, no puede calificarse de operación societaria de una mera cesión contractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grava las transmisiones patrimoniales".

SEGUNDO

"El recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. 2 :a.

Así pues, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria y es obvio que no se trata de una nueva instancia, dada la finalidad del recurso de casación, por lo que no puede utilizarse este recurso para lo que en realidad se pretende en este caso, en el que se solicita un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la instancia.

TERCERO

1. Requisitos de admisibilidad .

La recurrente acompaña con el escrito de interposición del presente recurso, certificación de las sentencias en las que, con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han llegado a pronunciamientos contradictorios con la sentencia objeto del presente recurso:

- Sentencia 525/2013, de 9 de mayo de 2013, deI Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 ª.

- Sentencia 821/2014, de 11 de marzo de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3 ª.

- Sentencia de 9 de julio de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª.

Dice la recurrente que entre la Sentencia que ahora se impugna en casación y aquellas otras que se han señalado concurren las identidades exigidas por el art. 96.1 LJCA , esto es:

  1. Que los litigantes son los mismos en todos los procedimientos concluidos en dichas sentencias o son otros diferentes pero en idéntica situación:

    · En las tres sentencias de contraste aportadas se trata el supuesto de personas jurídicas, tres sociedades mercantiles constituidas bajo la modalidad de sociedades limitadas, al igual que en nuestro asunto.

    · En los tres supuestos se produce una ampliación de capital social,

    · haciendo para ello aportación de bienes inmuebles hipotecados,

    · recibiendo participaciones por el valor neto de los inmuebles.

    · La entidad emisora de las participaciones asume la deuda hipotecaria,

    · Mediante escrituras públicas de ampliación/constitución, en donde consta: 1) En la Sentencia del TSJ de Andalucía: que la aportación es de tres fincas urbanas, una de ellas gravada con hipoteca, subrogándose la entidad emisora de las participaciones, sin novación, en el pago del préstamo hipotecario exonerando a los aportantes; 2) en la Sentencia del TSJ de Valencia: transmiten el pleno dominio de las fincas, por los valores indicados y asumiendo la sociedad emisora la carga hipotecaria de una finca en la posición de deudor, asumiendo dicha carga en los términos y por el importe expresado; 3) en la Sentencia del TSJ de Cataluña: los socios dan posesión a la sociedad de la finca con todo cuanto a la misma le sea inherente como accesorio, en su actual estado registra! y quedando aquellos (los aportantes) obligados de saneamiento y evicción.

    · Las tres sociedades liquidan el impuesto correspondiente a la operación, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bajo la modalidad de operaciones societarias.

    · Coinciden las participaciones asignadas al transmitente con el valor neto de los inmuebles (descontada la deuda hipotecaria).

    · No consta la aceptación expresa de liberación del transmitente por parte de su acreedor.

  2. Que, en efecto, se ha llegado en dichos procedimientos a pronunciamientos distintos y contradictorios en relación al fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó la sentencia objeto de este recurso, consistentes en:

    Consideran las distintas Salas que han dictado las Sentencias de contraste que la operación de ampliación de capital con aportación no dineraria de bienes inmuebles hipotecados, por el valor neto de los inmuebles, (descontando la deuda hipotecaria), coincidiendo con el valor nominal de las participaciones emitidas, constituye una única convención, formando parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla y, por lo tanto, liquidada por el ITPO en su modalidad de operaciones societarias.

    1. La recurrente se detiene en desarrollar dos aspectos concretos:

  3. Interdependencia y unidad de causa en la operación de ampliación de capital: La operación realizada constituye una sola convención que tributa en la modalidad de operaciones societarias, por cuanto la aportación de bienes inmuebles hipotecados forma parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla.

    Las Sentencias de contraste aportadas hacen hincapié en que ha de estarse a la literalidad del negocio jurídico suscrito por las mercantiles y a la naturaleza jurídica de la operación, que no es otra que la ampliación de capital, argumentando que, si bien podría constituir cada uno de ellos el hecho imponible de dos de las modalidades del ITPyAJD, ello sólo sería factible en el caso de que se contemplaran individual o separadamente los mismos. Mas, en los supuestos contrastados, la asunción de deuda pactada en la escritura de que se trata forma parte integrante del negocio jurídico de aumento de capital social, operación societaria, siendo que, precisamente, el art. 4 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD comienza refiriendo como regla general la de que "(a) una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho".

    Sentado que existe una sola operación las sentencias analizan los elementos intervinientes:

    -transmisión de bienes: a título de propiedad, efectuada por mandato legal ex art. 60 Ley de Sociedades de Capital . La adjudicante de los bienes hipotecados transmite la propiedad de los mismos en pago de las participaciones recibidas por el importe neto de su valor.

    -transmisión pasiva de la relación obligatoria: inescindible de la ampliación de capital por tratarse de una garantía real, inherente a la propiedad.

    -transmisión de deuda: el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas hecha por el adjudicante, lo que requerirá consentimiento expreso del acreedor, el cual no aparece acreditado en ninguna de las sentencias de contraste, ni en la nuestra. En los tres supuestos contrastados se asume la hipoteca, sin novación y exonerando a los aportantes, llegando a la conclusión de que la ausencia de consentimiento expreso del acreedor hipotecario excluiría que nos encontremos ante una asunción de deuda propia o novatoria,

    -incompatibilidad entre ambos impuestos por tratarse de una prohibición expresa del art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD .

  4. Contravalor de las participaciones: el valor neto del bien inmueble hipotecado se corresponde con las participaciones sociales recibidas

    Es determinante que el valor del bien aportado por el partícipe a la sociedad, descontada la deuda a que está afecto y lo grava, no sea inferior al valor de las participaciones suscritas para considerar que existe una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Es decir, hay que distinguir los supuestos en que la aportación no dineraria en que consiste la finca tiene valor equivalente al del capital suscrito, supuesto en que claramente solo existe una operación sujeta al impuesto, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que existe otra operación jurídica consistente en la transmisión total del bien por un valor inferior al que correspondía la suscripción de las nuevas participaciones, operación que entraña una sustantividad jurídica suficiente como para no diluirse con la operación de ampliación de capital; en este supuesto sí cabría decir que existe una asunción de deudas.

    En los supuestos analizados, como en el nuestro, el valor de la aportación de los socios viene constituido por la diferencia del valor del inmueble y el saldo pendiente del préstamo garantizado con hipoteca, la sociedad adjudicataria deviene titular de la totalidad de la finca, constando en la escritura pública que ésta asume la total responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo que grava la finca.

CUARTO

1. Antes se hizo referencia a que constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

Partiendo de la anterior doctrina hay que poner de manifiesto que no se cumplen por la recurrente los requisitos para la procedencia de esta modalidad casacional y ello porque las sentencias traídas a colación como contraste no sirven a tal fin por describir situaciones diferentes.

En la sentencia 525/2013, de 9 de mayo, del TSJ de Cataluña, el valor neto de la finca aportada por los socios es idéntico al del importe de la ampliación de capital efectuada.

En la sentencia de 11 de marzo de 2014 del TSJ de Valencia, el TEAR anuló la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Generalidad Valenciana en la que las fincas que se aportan a la sociedad que se constituye ( ANVAGO URBANISMO S.L. ) , descontando la carga en la que se subroga la mercantil adquirente, tributa por " Operaciones societarias " en la parte que se corresponde con el valor de las participaciones adjudicadas y en lo que exceda tributa como adjudicación en pago de la asunción de deuda. Pero después de este planteamiento inicial, que es anulado por el TEAR, el Tribunal decide liquidar solo por operaciones societarias por entender que no estamos ante dos negocios jurídicos autónomos. El punto de partida de la Sala de Valencia es distinto al de la sentencia recurrida. No hay pues identidad causal.

La sentencia de 9 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , ante el supuesto de aportación de bien inmueble hipotecado para el aumento de capital social, asumiendo la deuda la sociedad adjudicataria, entiende que las dos convenciones que la escritura de aportación contenía ( aumento de capital por un lado y adjudicaciones de bienes en pago de asunción de deuda ) constituyen un negocio jurídico único, siendo también única su causa, por lo que concluye que existe una sola convención respecto de la que solo puede exigirse un único gravamen que debe gravarse como operación societaria. La sentencia parte de un tratamiento de base distinto por completo al de la sentencia aquí recurrida.

Lo anterior es bastante para que el recurso deba ser inadmitido.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GINEVRA INVESTIMENTS CORPORATIONS S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 15253/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES ANONIMAS Aumento de Capital de S.A.
    • 9 Octubre 2023
    ...8 de mayo de 2013 [j 31] con detalle de amplia jurisprudencia al respecto. El TS en la Sentencia nº 1873/2016 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 20 de julio de 2016 [j 32] decide que en el caso que se analiza hay dos operaciones y que a la asunción de la deuda la grava las tr......
  • Certificat de l'acord d'augment de capital amb aportació NO dinerària, acordat en junta general universal d'una SL.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS LIMITADES Augment de capital
    • 26 Febrero 2024
    ...8 de maig de 2013 [j 25] amb detall d'àmplia jurisprudència sobre aquest tema. El TS, a la Sentència nº 1873/2016 de TS, Sala 3a, del Contenciós-Administratiu, 20 de Juliol de 2016, [j 26] decideix que, en el cas que s'analitza, hi ha dues operacions, i que a l'assumpció del deute les grave......
  • Escriptura de constitució de societat limitada amb aportacions NO dineràries; constitució no telemàtica
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Constitució SL
    • 26 Febrero 2024
    ...8 de maig de 2013 [j 35] amb detall d'àmplia jurisprudència sobre aquest tema. El TS, a la Sentència nº 1873/2016 de TS, Sala 3a, del Contenciós-Administratiu, 20 de Juliol de 2016, [j 36] decideix que, en el cas que s'analitza, hi ha dues operacions, i que a l'assumpció del deute les grave......

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