ATS, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de 2 de junio de 2015, esta Sala acordó desestimar, por resultar improcedente su admisión, los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación proces al de Cristobal , Ernesto y Fructuoso , e imponer las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 24 de noviembre de 2015 se practicó tasación de costas a instancia de la parte recurrida, Octavio , en la que se incluyó, junto a los derechos de procurador, la cantidad de 85.847,78 euros (70.948, 58 euros más IVA) en concepto de honorarios del letrado Pedro Francisco .

La tasación fue impugnada por la parte condenada al pago, al considerar los honorarios excesivos, y solicitó que se redujera su importe a la cantidad de 3.000 euros, por cada uno de los recursos, reducción que no fue aceptada por el letrado minutante

Recabado el informe preceptivo del colegio de abogados, este dictaminó que frente a la suma de 70.948,58 euros resultaba más acorde la cantidad de 54.000 euros, más IVA.

Por Decreto de 24 de febrero de 2016, se acordó estimar la impugnación de la tasación de costas y fijar los honorarios del letrado Pedro Francisco en la cantidad de 12.498 euros, más el correspondiente IVA.

TERCERO

La representación procesal de la parte acreedora de las costas ha interpuso recurso de revisión contra el mencionado Decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte condenada en costas, que ha presentado escrito de impugnación en el que interesa la confirmación del decreto recurrido.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Objeto del recurso de revisión. La representación procesal de Octavio , parte favorecida por la condena en costas acordada en el Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015 , ha impugnado el Decreto de 24 de febrero de 2016. Este Decreto estima la impugnación que la parte recurrente y condenada en costas, Cristobal , Ernesto y Fructuoso , efectuó de la tasación de costas practicada en el presente rollo, impugnación que se basaba en la consideración de que el importe de los honorarios del letrado incluido en la tasación era excesivo.

El recurso de revisión se funda en la infracción de los arts. 242.5 , 206.2.2 .ª y 218 LEC .

En síntesis, se alega: el decreto recurrido, sin mayor motivación, modifica la tasación de costas y se aparta del criterio mantenido en dicha tasación. El decreto no razona adecuadamente la decisión adoptada, ni justifica que el trabajo no haya sido complejo. El escrito de oposición a los recursos está bien sustentado técnicamente y aborda con suficiente desarrollo los motivos de infracción procesal y casación, todo ello en una materia compleja, donde han existido resoluciones judiciales disparares en primera y segunda instancia, y donde hay un accionista minoritario que actúa en defensa del interés social frente a los accionistas mayoritarios y la propia sociedad. El informe del colegio de abogados fija la minuta en 54.000 euros, importe proporcionado a la relevancia económica del asunto. Son tres personas las condenadas, y, de haberse minutado por cada una de ellas conforme a los criterios aprobados por el colegio de abogados, hubieran tenido que pagar más que el importe recogido en el decreto recurrido.

Solicita que se revise el mencionado decreto y que se fije el importe de los honorarios en la cantidad de 54.000 euros, más el IVA correspondiente; subsidiariamente, en la cantidad de 27.209 euros, más IVA, cantidad que hubieran tenido que afrontar los condenado en costas de haber litigado por separado; y que la condena al pago sea solidaria.

SEGUNDO

Desestimación del recurso. El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

i) El Sr. letrado de la Administración de Justicia, al practicar la tasación de costas, se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en al art. 243 LEC . Tras comprobar que los honorarios minutados correspondían a actuaciones efectivamente realizadas, que no excedían de la tercera parte de la cuantía (es decir, que eran debidos), y que la minuta de honorarios presentada contenía los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas (datos del profesional que la emite, conceptos por los que se devengan los honorarios ...), la ha incluido en la tasación de costas.

La LEC no atribuye al letrado de la Administración de Justicia el control de oficio de la aplicación que el letrado minutante haga de los criterios sobre honorarios del colegio de abogados, ni le faculta para valorar en ese momento si la minuta es adecuada en atención el grado de complejidad del asunto o a la extensión y desarrollo del escrito de impugnación, sino que deja exclusivamente en manos del condenado en costas la posibilidad de impugnar por excesivos los honorarios tasados ( art. 245.2 LEC ).

Es tras la impugnación, a la vista de lo actuado y del dictamen emitido por el colegio profesional, cuando el letrado de la Administración de Justicia introducirá las modificaciones que estime pertinentes ( art. 246.3 LEC ).

Por esta razón, no existe ninguna incongruencia en la actuación del Sr. letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al haber reducido en el decreto impugnado el importe de los honorarios recogido en la tasación de costas.

ii) Para la fijación del importe de los honorarios de letrado que, de manera razonable debe incluirse en la tasación de costas, no resulta vinculante por sí solo el preceptivo informe del colegio de abogados, ni sus normas orientadoras, y, en el fondo, la parte recurrente pretende que lo sea.

iii) El decreto recurrido, aunque de manera sucinta, está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deduce que fija los honorarios de letrado en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, y aplica la doctrina de esta Sala de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación (Autos 21 de junio de 2011, RC n.º 1192/2008, 12 de julio de 2011, RC n.º 1948/2008, entre otros muchos).

iv) A la hora de apreciar si el decreto incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios, debemos partir de esa serie de factores o circunstancias recogidas en la doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivo antes citada.

La actuación minutada, considerada en abstracto, está condicionada y, en cierto modo, aligerada por el previo estudio de las instancias anteriores. Este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y al trabajo efectivamente realizado, que es objeto de retribución a través de la condena en costas.

En nuestro supuesto la parte recurrente en revisión pretende que se tengan en consideración una serie de circunstancias (por ejemplo, que estamos en presencia de la lucha de una accionista minoritario frente a los mayoritarios y la sociedad) tendentes a destacar la trascendencia económica del pleito y las complejas relaciones internas de la partes; y el hecho de que si se hubiera minutado por cada uno de los condenados al pago, en función de las cantidades indebidamente percibidas, el importe de los honorarios por cada uno de ellos, conforme a los criterios del colegio de abogados, sería superior al fijado por el decreto recurrida.

Pero, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como es la existencia de condena en costas por la oposición a unos recursos extraordinarios interpuestos conjuntamente por los ahora condenados en costas, a los que la parte recurrente en revisión se ha opuesto en un mismo escrito y con las mismas alegaciones, y al contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad de 12.498 euros, más IVA, fijada por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de esta Sala en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.

Por último, la pretensión de que se declare que la condene al pago de la minuta es solidaria, es una cuestión ajena al ámbito de impugnación de honorarios por excesivos.

TERCERO

Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ

También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Octavio contra el Decreto de 24 de febrero de 2016, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

  2. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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