ATS, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia con fecha de 6 de mayo de 2015 en cuyo fallo se dispuso desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo , contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Madrid, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 31 de julio de 2015 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la representación procesal de Don Patricio y la mercantil GESPOVE, S.L., con inclusión de la partida correspondiente a los honorarios del letrado Don Valentín por importe de 37.601,96 euros.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito con fecha de 17 de septiembre de 2015 impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado Don Valentín , solicitando se fijaran como honorarios del letrado la cantidad de 250 euros mas el IVA correspondiente.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito con fecha de 1 de octubre de 2015 formulando oposición a la reducción de los honorarios del letrado Don Valentín , propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 20 de noviembre de 2015, en el que se concluía que frente a la minuta del letrado Don Valentín ascendente a 37.601, 96 euros, resultaba más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, la cantidad de 3.500 euros, más el IVA correspondiente.

SEXTO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto con fecha de 25 de noviembre de 2015, en el sentido de estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Don 37.601, 96 y fijar los mismos en la cantidad de 4.235 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de Don Leonardo se presentó escrito con fecha formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando reducir el importe de la minuta del letrado Don Valentín a la cantidad de 250 euros, mas IVA.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar la presente resolución recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que:

en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador

.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha de 11 de diciembre de 2014 compuesto por dos folios, en el que se limitaba a formular oposición al recurso formulado de contrario.

No obstante, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía (en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio, con una cuantía de 1.489.214, 81 euros), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que éste sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. De acuerdo con estos parámetros, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por el letrado minutante, la cantidad de 4.235 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 25 de noviembre de 2015, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ , y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 394.1 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación de Don Leonardo contra decreto de 25 de noviembre de 2015, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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