ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:7136A
Número de Recurso1452/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 20 de abril de 2016, se acordó declarar desistidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Adrian , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en el rollo de apelación 2075/2015, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La procuradora doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de don Adrian , ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el referido de 20 de abril de 2016.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, Kutxabank, S.A., su representación procesal ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión tiene por objeto la decisión adoptada por el decreto de 20 de abril de 2016, que tiene por desistida a la parte recurrente de los recursos extraordinarios interpuestos y se recurre en concreto el pronunciamiento por el que se imponen las costas a la parte recurrente que solicitó el desistimiento.

La parte recurrente solicita que no se le condene en costas. Considera que no se habría producido actuación procesal alguna de la parte recurrida que justifique la condena en costas y, además, en otros casos en los que se ha resuelto sobre el sobreseimiento solicitado, no se ha efectuado pronunciamiento alguno respecto de las costas.

SEGUNDO

Recuerda el Auto de 9 de septiembre de 2015, rec. n.º 2908/2013, que esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta, como regla general, la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, y resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC , que remite al art. 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, AATS de 4 de noviembre de 2015 , rec. 2400/2014, de 29 de marzo de 2011 , rec. 1083/2010 ; de 17 de septiembre de 2013 , rec. 2064/2012 , y de 25 de febrero de 2014 , rec. 3168/2014 ).

Es cierto que esta Sala en algunos casos no ha hecho pronunciamiento alguno sobre costas, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), aquí no acontece ninguna razón para no aplicar el criterio general, y la parte recurrida solicitó que el desistimiento diera lugar a la imposición de costas.

Por otra parte, es verdad que, como excepción, en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014 y 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 ), si bien, como declaró recientemente el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013 , «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». A este criterio excepcional es al que hace referencia el decreto de 28 de abril de 2015, recaído en el rec. 1458/2015, citado por la parte recurrente en revisión. Sin embargo, este criterio excepcional no resulta de aplicación en este caso porque no se justifica que sobre la materia objeto de controversia en casación (infracción del art. 83 TRLGDCU) se haya producido una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional. Lo que consta es que al mismo recurrente se le han inadmitido dos recursos de casación similares (autos de 6 de abril de 2016, rec. 2095/2015 y 1460/2015)

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Adrian , frente al por decreto de 20 de abril de 2016, que acordó declarar desistidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y que se confirma.

  2. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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