ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7044A
Número de Recurso2909/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 825/2013 seguido a instancia de Dª Fidela contra GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Jaume García Vicente en nombre y representación de Dª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido-- y desestima la demanda. La actora ha prestado servicios para el Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña, con la categoría profesional de C1 Técnica Administrativa desde el 01-08-06, tras haber suscrito un denominado contrato de trabajo de interinidad celebrado al amparo del RD 2720/98, para cubrir la vacante de C1 Técnica Administrativa informada para funcionarizar. El 06-06-13 y para que tuviera efectos el día 30-06-13 recibió comunicación escrita de la demandada en la que se indicaba que el referido día finalizaba su vinculación como trabajadora laboral con la categoría profesional C1 Técnica Administrativa en el puesto de trabajo con código L005350.

La sentencia de instancia había estimado la demanda al entender que la comunicación extintiva no expresaba de forma suficiente la causa motivadora de tal decisión y que la demandada no había probado la concurrencia de la causa legal de extinción. La Sala la revoca, razonando que la causa extintiva mencionada en la comunicación se encuadra en el supuesto previsto en el apartado 1.c) (expiración del tiempo convenido) del art. 49 del ET y no en el apartado k), relativo al "despido del trabajador", puesto que estamos ante un contrato de interinidad, cuya extinción se produce cuando la plaza ocupada por el trabajador interino es objeto de cobertura por cualquiera de las vías legalmente previstas; que la demandada ha acreditado que se produjo el reingreso de una trabajadora desde la situación de excedencia y que la plaza que le correspondía, por aplicación del Convenio, era la que venía cubriendo con carácter provisional la actora; y que en la comunicación se hace constar con claridad y suficiencia la causa por la que había que dejar el puesto que estaba cubriendo interinamente ("implementación a tal puesto de un reingreso al servicio activo"), en tanto que ha podido recurrir la trabajadora contra la extinción y la empresa ha cumplido con la carga de probar la causa de la finalización de la relación laboral.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la improcedencia del despido por no haber seguido las formalidades legales de la extinción de los contratos temporales y por trasgredir los límites de tres años del EBEP la prolongación del contrato de interinaje.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 27-09-12 (R. 3825/11 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora había suscrito un contrato de interinidad con la sociedad Correos y Telégrafos para atender al servicio extraordinario de reparto en sábado. La empresa procedió a extinguir los puestos de trabajo en virtud de la Ley 43/2010 del Servicio Postal Universal, que suprimió la obligación de repartir las cartas y paquetes los sábados. La empresa omitió la comunicación individualizada de la extinción del contrato a la trabajadora. Habiendo interpuesto demanda de despido, fue declarado improcedente. El Tribunal Supremo confirma la improcedencia del despido, dado que el art 49,1,c) ET establece como requisito de la extinción de los contrato de duración determinada "la denuncia" de los mismos y el término "denuncia" significa el acto de comunicación o puesta en conocimiento de la causa de extinción. Y en este caso, la empresa no realizó ninguna notificación individualizada a la trabajadora, sin que quepa sustituirla por trasmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la intranet, la página web o la notificación a los representantes de los trabajadores.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se examina la necesidad de comunicar la empresa la extinción contractual de forma individualizada, planteándose si puede sustituirse por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos. Controversia que no se suscita en la sentencia recurrida, pues la demandada remitió a la trabajadora la comunicación extintiva por escrito.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 10-10-14 (R. 723/13 ), declara a los demandantes como trabajadores indefinidos no fijos. Los actores habían venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña en virtud de sucesivos contratos temporales, y solicitaban el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos, alegando fraude en la contratación dado que la cadena de contratos a la que habían estado sometidos ponía de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que habían venido cubriendo y que la empleadora había dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas. La Sala estima la demanda razonando que todos los demandantes han estado vinculados mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran de interinidad por vacante y todos ellos acumulaban una prestación de servicios superior al límite temporal máximo de tres años; que es nota común que la contratación que fue en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, acabo siéndolo de interinidad por vacante, contratación que se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada; que se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, revela una necesidad constante de tal mano de obra; y que los trabajadores, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir las acciones y las pretensiones ejercitadas. En la referencial, los trabajadores demandantes solicitan el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida la actora interpone demanda por despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de Dª Fidela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1939/2015 , interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 825/2013 seguido a instancia de Dª Fidela contra GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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