ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7038A
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 881/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2015, se formalizó por el graduado social D. Eugenio de la Cruz Silva en nombre y representación de D. Urbano , con la asistencia letrada de Dª Sara Gómez Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1 de marzo de 2005 y categoría profesional de Agente de clasificación. Tras la tramitación del preceptivo expediente disciplinario, el recurrente fue despedido el 3 de julio de 2013 por los hechos descritos en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Consta que el actor en varias ocasiones e intencionadamente había tocado el culo y realizado comentarios de marcado carácter sexual a dos compañeras de trabajo. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de junio de 2015 (R. 2/2015 )- ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia, por considerar que dicha conducta constituye un incumplimiento grave y culpable, sin que las dimensiones del local en que sucedieron los hechos o los complejos de personalidad del actor puedan justificar tal conducta.

Se alega que, al no ser reiterado, no se da uno de los requisitos que exige la doctrina constitucional para apreciar la existencia de acoso sexual. Invoca como sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de junio de 2000 (r. 192/2000 ), que enjuicia el despido disciplinario de un jefe de investigación, director técnico, con antigüedad del año 1986. El despido se acordó por acoso sexual a dos compañeras de trabajo. Los hechos imputados se circunscriben a un día en el que "el actor, aproximándose silenciosamente a una compañera de trabajo, le dio una palmada en el culo". Según la sentencia de contraste, esa conducta no puede calificarse de acoso sexual ni es merecedora del despido porque no se dan los requisitos de la doctrina constitucional en cuanto a la gravedad, intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre conductas distintas. Como se ha dicho, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida constata que en una misma fecha pero en varias ocasiones el demandante tocó el culo a dos compañeras de trabajo y les dirigió comentarios de contenido sexual, mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es que el actor en una única ocasión se aproxima a una compañera de trabajo y le da una palmada en el culo. Los hechos imputados no son similares a efectos de su consideración de acoso sexual y en definitiva de la calificación del despido.

Por otra parte, la Sala IV ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Eugenio de la Cruz Silva, en nombre y representación de D. Urbano , con la asistencia letrada de Dª Sara Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2/2015 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 881/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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