ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7028A
Número de Recurso3028/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 822/2011 seguido a instancia de PROSERTEK S.L. contra EUROGRUAS ALGECIRAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Torcuato y UTE ISLA VERDE (ACCIONA S.A., DRAGADOS y FLOTA Y PROYECTOS SINGULARES S.A.), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio R. Mendoza Teron en nombre y representación de EUROGRUAS ALGECIRAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2-12-2014 (R. 1939/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Prosertek, S.L., y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre recargo de prestaciones, estima la pretensión subsidiaria ejercitada por la recurrente en la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Eurogrúas Algeciras, S.L., en el accidente sufrido por el trabajador.

Consta que el trabajador padeció un accidente laboral el 23-4-2009, con ocasión de la colocación de las defensas en el cajón de un dique en construcción del Puerto de Algeciras, que era la labor que la UTE Isla Verde había encomendado a Prosertek. Una vez que el trabajador y otro operario de la plantilla de Prosertek concluyeron su cometido, una grúa autopropulsada, propiedad de Eurogrúas, procedió a depositar en el cantil del muelle una viga que servía para la colocación de las defensas. En el momento en que la viga, de unos 300 Kgs. de peso, se apoyaba en el suelo, el gancho de la grúa se salió del grillete, lo que provocó la caída de la viga, que tras rebotar en un compresor impactó en la pierna derecha del trabajador, fracturándole la tibia y el peroné. El INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo; y el incremento en un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo a las entidades solidariamente responsables Prosertek, S.L., y UTE Isla Verde.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. En lo que respecta a la pretensión principal, consideró que la declaración de responsabilidad de la accionante estaba plenamente justificada pues era ella la que estaba obligada a evitar la presencia del personal a su servicio en el área de influencia de la carga suspendida, sin que hubiese señalizado o delimitado la zona de exclusión, no obstante tratarse un riesgo previsible contemplado en el Plan de Seguridad de la Obra que previamente había elaborado; además, en el momento del accidente el recurso preventivo no estaba en el lugar de trabajo. Y, en cuanto a la petición subsidiaria, razonó que la atribución de responsabilidad a la mercantil demandante impedía acoger su petición de que se declarase la responsabilidad "exclusiva" de Eurogrúas Algeciras, S.L., para lo que, además, su legitimación activa resultaría dudosa. A mayor abundamiento, señaló que la entidad actora era la responsable de la utilización de la grúa, y la que debía controlar la actividad del gruísta, como figuraba en el Plan de Seguridad de la obra.

Señala la Sala que lo que se dirime en el presente recurso de suplicación es la procedencia de que Eurogrúas Algeciras, S.L., responda solidariamente con la empresa contratista demandante, Prosertek, S.L., y con la UTE comitente, del abono del recargo de las prestaciones de Seguridad Social del trabajador consecuencia del accidente.

Comienza el Tribunal por examinar los términos en que aparece configurado el suplico de la demanda origen de las actuaciones como obstativos o no a la extensión de la responsabilidad a la empresa codemandada, y, vista su redacción, entiende que lo que pretende la parte actora es que, de fracasar la pretensión principal, se declare la responsabilidad de la empresa Eurogrúas Algeciras, S.A., en la producción del accidente, responsabilidad que, por lógica, solo puede ser compartida, no exclusiva; por lo que la sentencia de instancia incurrió en una interpretación errónea del suplico de la demanda y contraria a las exigencias del principio "pro actione".

En cuanto al segundo obstáculo para la viabilidad de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, la falta de legitimación activa de la recurrente para exigir que la responsabilidad en el pago del recargo de las prestaciones que le fue impuesto se extienda a Eurogrúas Algeciras, S.L., tras poner de relieve algunos extremos sobre el expediente administrativo, tales como, a) el INSS dio traslado a la Eurogrúas del escrito de reclamación previa formulado por la entidad demandante contra la resolución dictada en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, y dicha empresa formuló las alegaciones que consideró pertinentes; b) la razón por la que la Entidad Gestora decidió eximir de responsabilidad a Eurogrúas, no obstante haber sido objeto de acta de infracción por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, fue la imposibilidad de "establecer una relación de responsabilidad entre el trabajador de Prosertek y otra empresa ajena, concurrente horizontalmente"; y concluye que, no obstante la competencia del INSS para tramitar el expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del siniestro y el porcentaje aplicable, ello no impide a los órganos jurisdiccionales del orden social extender esa responsabilidad a otros sujetos distintos de los señalados en la resolución administrativa si se acredita que han quebrantado la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que tal vulneración ha tenido incidencia en la producción del accidente de trabajo, siempre, lógicamente, que se les pueda atribuir la condición de "empresario infractor", en los términos previstos en el art. 123 LGSS . Y situado el problema en el ámbito de la legitimación activa de la empresa declarada corresponsable del pago del recargo en sede administrativa para recabar judicialmente la extensión de la responsabilidad a otra empresa subcontratista que participaba en la ejecución de la obra, entiende que el art. 17.1 LRJS debe ser interpretado en sentido amplio, conforme al principio "pro actione" y el art. 24 CE , de donde resulta poco discutible que la empresa demandante ostenta un interés legítimo en impugnar la resolución administrativa que le impone la obligación de hacer frente, junto a la UTE comitente, del pago del recargo de las prestaciones, al objeto de que se extienda la responsabilidad a otra empresa subcontratista interviniente en la obra por haber contribuido con su incumplimiento al acaecimiento del siniestro.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa codemandada, la Sala estima el motivo, considerando que la misma merece la calificación de "empresario infractor" a efectos de lo dispuesto en el art. 123 LGSS , toda vez que del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el resultado lesivo fue fruto de un triple incumplimiento por parte de las empresas implicadas en la realización de la obra: 1º) En primer lugar, el de la empresa encargada de la colocación de la viga, que no comprobó, como era su obligación, el buen estado de los elementos accesorios de izado de la grúa de gran tamaño utilizada en la operación, lo que le impidió advertir la rotura del pestillo de seguridad del gancho, que provocó que la carga se saliese del mismo. 2º) En segundo lugar, el de la empresa responsable de la instalación de las defensas, que no adoptó las medidas oportunas para evitar la presencia del personal a su servicio en el radio de acción de la carga suspendida ni supervisó la realización de la operación con miras a proteger la seguridad de sus trabajadores. 3º) En tercer lugar, la de la empresa comitente que no vigiló adecuadamente el cumplimiento por las anteriores de la normativa en materia de seguridad en el trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa respecto de la cual se ha extendido la responsabilidad declarada por el INSS, Eurogrúas Algeciras, S.L., y consta de cuatro motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no procede la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, en el caso, que se solicite en suplicación su responsabilidad solidaria, cuando en la demanda se solicitaba la declaración de su responsabilidad exclusiva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20-4-2012 (R. 10/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora de reclamación de diferencias salariales y condenó a la Administración demandada a que le abone la cantidad de 23.919,89 euros, más el interés por mora.

En suplicación alega la Administración la infracción del art. 41.3 del Convenio Colectivo de aplicación, según el cual el personal fijo que trabajase a tiempo parcial o por jornada reducida experimentará una reducción proporcional en todas y cada una de sus retribuciones. Lo que no se estima. La Sala indica que la recurrente cambia ahora en el recurso su pretensión inicial, pues no consta que las alegaciones planteadas se hicieran en la contestación a la demanda en el acto del juicio, sino más bien lo contrario, y así en el acta consta expresamente que dijo la demandada que "en el caso de estimarse la demanda acepta las cantidades", por lo que se trata de una cuestión nueva y, como tal, debe ser desestimada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna igualdad es posible apreciar entre las resoluciones comparadas. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la Administración demandada, ante una reclamación de cantidad por diferencias salariales, adujo en el acto del juicio que "en el caso de estimarse la demanda acepta las cantidades", por lo que su alegación en sede de recurso de infracción del correspondiente Convenio Colectivo en relación al personal fijo a tiempo parcial es considerada por la Sala del Tribunal Superior una cuestión nueva; mientras que en la sentencia recurrida el juez de instancia como la Sala de suplicación lo que han llevado a cabo ha sido una interpretación del sentido del suplico de la demanda de la empresa actora, habiendo entendido el juez de instancia que en el mismo se reclamaba la condena exclusiva de la empresa codemandada, mientras que la Sala de suplicación ha considerado que la pretensión de una condena exclusiva no era posible, por lo que la petición solo podía ser de solidaridad, por lo que ninguna cuestión nueva puede apreciarse cuando la cuestión ha sido tratada en la instancia y reiterada en suplicación. Y, en segundo lugar, en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios a este respecto, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las demandadas, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una violación del principio de prohibición de "reformatio in peius", en suma, porque no es posible que la jurisdicción extienda la responsabilidad a sujetos distintos de los señalados en la resolución administrativa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-4-2004 (R. 2976/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., y desestima el interpuesto por PASAPESCA, S.A., en autos acumulados en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima la demanda de ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., y deja parcialmente sin efecto la resolución del INSS relativa al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en de la trabajadora accidentada, declarando que no procede recargo alguno a dicha empresa, confirmando la resolución administrativa y la sentencia de instancia en cuanto a la imposición del recargo de prestaciones a la empresa PASAPESCA, S.A.

Se trataba en este caso de la trabajadora de una empresa de limpieza, ISS, que desarrollaba su tarea habitual en el centro de trabajo de Pasapesca, S.A. Cuando estaba limpiando la cinta transportadora en la sala de congelación con una manguera a presión y estando la cinta en marcha, acercó la manguera para recoger unos residuos y se le enganchó la manga del impermeable, atrapándole el brazo. En vía administrativa se declaró la responsabilidad solidaria de las dos empresas en cuanto al recargo impuesto.

Al resolver sobre la alegación del cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa PASAPESCA, tiene en cuenta la Sala que en las instrucciones de seguridad facilitadas por su empresa, ISS, a la operaria lesionada, se hacían constar riesgos, tales como, "proyección de fragmentos o partículas, proyección de producto a los ojos, cortes, atrapamientos, riesgo eléctrico", y en las propias instrucciones se recomendaba que la limpieza se hiciera estando totalmente paradas las máquinas, y, si es posible, desenchufadas, para eliminar el riesgo de una puesta en marcha de manera imprevista. Pese a estas teóricas instrucciones, se declara probado que el trabajador de PASAPESCA responsable de las tareas de limpieza había ordenado que la cinta transportadora no se detuviera durante la limpieza, a fin de posibilitar la total limpieza de la misma, con prohibición a las limpiadoras de parar las cintas sin su previa autorización. Con todo ello se desprende que la limpieza de la cinta no se venía realizando en condiciones adecuadas de seguridad, antes al contrario se hacía con evidentes riesgos para la integridad física de las limpiadoras. De donde se concluye que esta empresa recurrente, PASAPESCA, no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador.

Estima, contrariamente la denuncia sobre su responsabilidad en la causación del accidente de la empresa empleadora, ISS, toda vez que la resolución administrativa sitúa la causa del siniestro en las deficientes medidas de seguridad del equipo de trabajo perteneciente a la mercantil PASAPESCA, sin que en dicha resolución se contenga la más mínima cita, referencia o descripción de las medidas de seguridad supuestamente omitidas por la empleadora de la trabajadora accidentada, por lo que se ha de convenir con dicha mercantil recurrente en que se le impuso el recargo sin imputarle hechos ni infracciones, por lo que el Juzgador de instancia no puede imputar de oficio faltas u omisiones que no se han imputado en la resolución administrativa, pues ello sería tanto como una "reformatio in peius".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, toda vez que los hechos acreditados, en particular las actuaciones empresariales, son muy distintos, lo que justifica las distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la resolución administrativa impone el recargo a la empresa empleadora y a la empresa contratista; respecto de la empleadora dicha resolución administrativa no efectúa ninguna imputación de infracción de medidas de seguridad; y en sede judicial se acredita el incumplimiento en materia preventiva de la empresa contratante, pero no el de la empresa contratista empleadora. En la sentencia recurrida la resolución administrativa impone el recargo de prestaciones a la empresa contratante y a la empresa contratista empleadora, obviando a una segunda empresa contratista, a la cual el INSS dio traslado del escrito de reclamación previa formulado por la entidad demandante, formulando escrito de alegaciones, y la razón por la que la Gestora decidió eximirla de responsabilidad fue la imposibilidad de establecer una relación de responsabilidad entre el trabajador y otra empresa ajena concurrente horizontalmente; y en sede judicial constan acreditados los incumplimientos en materia preventiva de las tres empresas implicadas.

CUARTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la falta de legitimación activa de la empresa empleadora para exigir la imposición del recargo de otra empresa no contemplada en la resolución administrativa que lo imponía.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-5-2005 (R. 516/2005 ). En este caso la sentencia de instancia estima la demanda formulada por GASINDUR, S.L., y revoca las resoluciones del INSS por las que se impuso solidariamente el 40% del recargo en las prestaciones de Seguridad Social del trabajador, en el extremo en que las mismas imputan dicha responsabilidad solidaria a dicha empresa demandante, imponiendo la responsabilidad solidaria del abono del citado recargo a las empresas TÉCNICAS WANSON, S.L., COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L. y MONTAJES EISSEN, S.L., desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva. La sentencia del Tribunal Superior, estimando los recursos de suplicación interpuestos por COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., y MONTAJES EISSEN, S.A., con parcial revocación de la de instancia, declara la falta de acción de la demandante GASINDUR contra las recurrentes, por lo que las absuelve de la condena que les ha sido impuesta, confirmando el resto de pronunciamientos.

En tal caso el trabajador sufrió el 18-12-2000 un accidente laboral cuando prestaba sus servicios para la empresa TÉCNICAS WANSON en las instalaciones de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, mercantil que había contratado con la empresa Gasindur el suministro y montaje de una instalación de gas natural en una nave. El accidente se produjo al ser golpeado el trabajador por el puente-grúa que manejaba un trabajador de la empresa Montajes EISSEN, cayendo al vacío desde una altura de 8-10 m. COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX contrató con GASINDUR el suministro y montaje de la línea de distribución de gas natural, la estación de regulación y medida, y la legalización y proyecto de la instalación de gas natural, en las instalaciones de aquella empresa. GASINDUR subcontrató con TÉCNICAS WANSON la ejecución de los trabajos de soldadura y montaje de tuberías de gas.

El INSS impuso a TÉCNICAS WANSON y a GASINDUR, de forma solidaria, y tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, el recargo en las prestaciones de seguridad social en el porcentaje del 40%. Entiende la Sala, tras referirse a la normativa de aplicación, art. 1 RD 1300/1995 , arts. 3 y 16 O. de 18-1-1996, que GASINDUR puede recurrir la resolución del INSS, primero en vía administrativa y luego en vía judicial, para que se deje sin efecto el recargo que le ha sido impuesto, pero no posee acción ni se halla legitimada para pedir que sean condenadas al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador dos empresas sobre las que no ha recaído pronunciamiento administrativo alguno y que ni siquiera fueron parte en el expediente tramitado por la Administración.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste la Sala para determinar la existencia de falta de acción de la empresa actora respecto de las dos empresas para las que se pretende la ampliación de la condena al abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad se ha basado en el hecho de que sobre esas dos empresas no hubiera recaído pronunciamiento administrativo alguno y que ni siquiera fueran parte en el expediente tramitado por la Administración. Mientras que en la sentencia recurrida consta al efecto que el INSS dio traslado a la empresa cuya responsabilidad se pretende del escrito de reclamación previa formulado por la empresa demandante contra la resolución dictada en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, y dicha empresa formuló las alegaciones que consideró pertinentes; y que la razón por la que la Entidad Gestora decidió eximir de responsabilidad a la misma, no obstante haber sido objeto de acta de infracción por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, fue la imposibilidad de "establecer una relación de responsabilidad entre el trabajador de Prosertek y otra empresa ajena, concurrente horizontalmente".

QUINTO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que se ha producido violación de la prohibición de analogía "in malam partem".

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 5-6-1991 nº 81/1995 (R. 2751/1992 ). En este caso el recurso de amparo promovido por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantuvo íntegramente la inicial Resolución del INSS, en cuya virtud y después de declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por cierto trabajador, impuso solidariamente a su empleador y a la ahora recurrente -que había contratado con aquél la reparación de su tendido eléctrico- la obligación de abonar un recargo del 30 % en todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del siniestro. Se imputa haber vulnerado el principio de seguridad jurídica, al haber admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina; el art. 24.1 CE por el arbitrario cambio de criterio que acoge; el derecho a la presunción de inocencia, porque la imputación de responsabilidad no ha quedado probada y descansa en una construcción jurídica que desvirtúa totalmente la prueba practicada; y el principio de legalidad, porque se ha recurrido a la analogía y a aplicar preceptos que entraron en vigor después de producirse el accidente. Y el Tribunal analiza todas las cuestiones planteadas, que no son apreciadas, lo que conlleva la desestimación del recurso.

En lo que aquí se cuestiona, indicaba el TC que en el ámbito del derecho administrativo sancionador la prohibición de la analogía "in malam partem" es también una de las exigencias del principio de legalidad, pero aquí no se ha efectuado una extensión in peius de la imputación de responsabilidad a supuestos no subsumibles en el precepto legal, sino una mera interpretación teleológica de la expresión "empresario infractor" en la hipótesis en que el trabajador accidentado está involucrado en procesos de descentralización productiva, en absoluto extravagante con el régimen jurídico del deber de seguridad e higiene en el trabajo, dado el tenor de los arts. 42.2 ET y 153 párrafo segundo OGSHT.

  1. - No es posible apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas:

    En primer lugar la sentencia de contraste considera que la sentencia contra la que se plantea el recurso de amparo no ha efectuado una extensión in peius de la imputación de responsabilidad a supuestos no subsumibles en el precepto legal, sino una mera interpretación teleológica de la expresión "empresario infractor" en la hipótesis en que el trabajador accidentado está involucrado en procesos de descentralización productiva, en absoluto extravagante con el régimen jurídico del deber de seguridad e higiene en el trabajo, dado el tenor de los arts. 42.2 ET y 153 párrafo segundo OGSHT; mientras que en la sentencia recurrida igualmente se ha entrado a analizar si cabe considerar al recurrente "empresario infractor", por lo que no existe ninguna doctrina discrepante que sea necesario unificar.

    En segundo lugar, en todo caso, la sentencia de contraste es desestimatoria del recurso interpuesto, por lo que no resulta idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

    Y, en tercer lugar, la analogía "in malam partem" es una cuestión nueva no planteada en suplicación. Y como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

    Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues en este motivo ninguna referencia a dicho extremo se concreta el escrito de recurso.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del tercer motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio R. Mendoza Teron, en nombre y representación de EUROGRUAS ALGECIRAS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1939/2014 , interpuesto por PROSERTEK S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 822/2011 seguido a instancia de PROSERTEK S.L. contra EUROGRUAS ALGECIRAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Torcuato y UTE ISLA VERDE (ACCIONA S.A., DRAGADOS y FLOTA Y PROYECTOS SINGULARES S.A.), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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