ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7017A
Número de Recurso2707/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 41/12 seguido a instancia de Dª Rosario contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 mayo de 2015 (Rec 741/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora pretendía que se le reconociera como antigüedad la del primer contrato suscrito el 9/1/2004, y ello por considerar que este primer contrato y los sucesivos, hasta que le fue reconocida por la empresa la condición de fijeza el 26-11-2010, fueron suscritos en fraude de ley; y esta circunstancia, es por la que sostiene que debe ostentar la condición de trabajadora fija discontinua desde el inicio de la relación laboral, siendo su antigüedad la postulada y correspondiente al 1er contrato suscrito.

La demandante viene prestando servicios para IBERIA LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA, SA, desde el 9/1/2004, con la categoría profesional de Agente administrativo, en virtud de diversos contratos temporales hasta que le fue reconocida la condición de fija el 26/11/201. La entidad demandada le reconoce el complemento de antigüedad de todos los contratos celebrados con anterioridad al pase a fija en la empresa. Asimismo a efectos de promoción le reconoce todos los periodos trabajados desde el primer contrato.

La Sala de suplicación, considera que por la trabajadora no se ha efectuado actividad alegatoria ni probatoria para acreditar las características del trabajo realizado, es decir las funciones desarrolladas y el centro o departamento de destino, tendentes a demostrar que se trata de una actividad discontinua pero cíclica y permanente en la empresa, no siendo suficiente con la falta de identificación de las condiciones concretas en los contratos. Además, en ocasiones se trata de contratos de más de una anualidad, sin que se esgriman las razones por las que la actora entiende deba declararse la naturaleza del contrato distinta a la suscrita por las partes. También rechaza la antigüedad desde el primer contrato, pues entre los contratos hay interrupciones relevantes de la prestación de servicios, tiempo suficiente para entender rota la unidad del vínculo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra, insistiendo en las pretensiones de la demanda.

    Propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (rec 343/149 ) en la que también se cuestiona por un trabajador de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, mediante contratos temporales antes de que se trocase en definitiva, fue la propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa. La Sala IV con remisión a sentencias previas estima que la relación laboral del trabajador demandante, amparada en siete contratos de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción, es de carácter indefinido, fijo discontinuo, desde el primer contrato de fecha 27/1/2003. Los contratos no identifican la causa de la temporalidad, ni se ha acreditado que concurra alguna causa justificadora, por lo que están efectuados en fraude de ley y la relación es de carácter indefinido, siendo fijo discontinuo dada la reiteración, duración y secuencia de los contratos suscritos, declarando que su antigüedad a todos los efectos es la del inicio de la relación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprenden las similitudes entre las sentencias comparadas en cuanto nos encontramos ante la misma empresa, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. con la que los trabajadores estuvieron vinculados primeramente por contratos temporales hasta que adquieren la condición de indefinidos, siendo las pretensiones objeto de la demanda y analizadas las mismas: Reconocimiento de fraude en la contratación temporal y de la condición de fijo discontinuo desde el inicio de la relación y antigüedad también desde ese momento. Pues bien, en la sentencia de contraste, la relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, durante los siguientes períodos: de 27-1-03 al 26-7-03; de 1-2-04 a 31-7-04; de 1-2-05 a 31-7-05; de 1-2-06 a 31-7-06; de 7-8-06 a 6-2-07; de 7-8-07 a 5-8-08; y de 12-6-09 a 11-6-10. La sentencia estima que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos llevan a resolver que la naturaleza de la relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. " En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ". En el caso de autos, la secuencia es la siguiente del 9/1/2004 al 8/7/2004; del 10/1/2005 al 9/7/2005; del 3/2/06 al 2/8/2006, del 13/10/2006 al 12/4/2007; del 10/8/2007 al 8/8/2008 y del 26/5/2009 al 25/5/2010. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, rechazan la pretensión pues no se ha practicado prueba alguna que acredite que se trataba de una actividad discontinua pero cíclica y permanente en la empresa, ni se esgrimen razones por las que la actora entiende deba declararse la naturaleza del contrato distinta a la suscrita por las parte. Además se valora especialmente que en la secuencia contractual existen contratos que dura una anualidad [de agosto de 2007 a agosto de 2008 y de mayo de 2009 a mayo de 2010].

    Por otra parte, es cierto que en ambos supuestos las dos ultimas contrataciones tienen una duración de un año y mientras que en la sentencia recurrida dicho extremo sirve para apoyar la inexistencia de actividad discontinua, en la de contraste no se valora especialmente. Además, en el caso de autos, la razón principal para sustentar la desestimación de la demanda es la falta de prueba que acredite la naturaleza de la actividad realizada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Tal y como señala la recurrente, esta Sala IV se ha pronunciado recientemente, en la STS 24-02-2016, Rec 158/16 que reitera doctrina general y la dictada para la misma empresa, STS, 15-10-2014, Rec 492/14 y 164/14 , en relación con cuestión de fondo similar a la ahora planteada y que estiman la demanda de los trabajadores. Declaran que relación laboral de los trabajadores demandantes, amparada en diversos contratos de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción, es de carácter indefinido, fijo discontinuo, desde el primer contrato. Los contratos no identifican la causa de la temporalidad, ni se ha acreditado que concurra alguna causa justificadora, por lo que están efectuados en fraude de ley y la relación es de carácter indefinido, siendo fijo discontinuo dada la reiteración, duración y secuencia de los contratos suscritos. Ahora bien, en estos supuestos la sentencia invocada de contraste era otra, respecto de la que se aprecio la existencia de contradicción, extremo que no se da en el presente recurso tal y como ha quedado anteriormente argumentado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 741/14 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 41/12 seguido a instancia de Dª Rosario contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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