ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6832A
Número de Recurso3886/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1853/12 seguido a instancia de D. Maximo y D. Nicolas contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 4478 BODEGA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCIÓN En Liquidación, D. Primitivo , D. Rogelio y D. Salvador , en calidad de liquidadores de la sociedad demandada y contra los socios de la Socidad demandada, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido interpuesta y declaraba la procedencia del despido sufrido por éstos en fecha 6 de noviembre de 2012 y estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de D. Maximo y D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los actores han venido prestando servicios para la demanda en las condiciones que allí se detallan, hasta que con fecha 6-11-2012 se les comunica la extinción de sus contratos de trabajo por causas productivas y económicas, haciendo referencia a la imposibilidad de la empresa para poner a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente, invocando la falta de liquidez en sus cuentas. Uno de los demandantes al tiempo de producirse la extinción de su contrato de trabajo se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal. El 6-11-2012, ambos trabajadores firmaron sendos documentos, encabezados con el título Acuerdo despido objetivo SAT 4478 Nuestra Señora de la Concepción. En dichos documentos se aludía a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas y se ponía a disposición de los trabajadores parte del importe de la indemnización, 15.000 euros a cada uno de ellos mediante entrega en efectivo de parte de la suma indemnizatoria y comprometiéndose a realizar transferencias a sus cuentas por el resto. Constan asimismo los pérdidas habidas en los últimos ejercicios económicos, y el descenso de venta de uvas a la sociedad. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara las extinciones objetivas ajustadas a Derecho, descartando el incumplimiento de defectos formales en el despido y la nulidad ex art. 53.4 c) ET , declarando por el contrario la concurrencia de las causas objetivas (económicas y productivas) que justifican las extinciones contractuales examinadas.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la falta de información suficiente y motivada en la carta de despido con alusiones genéricas en la misma, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 16 de marzo de 2012 (rec. 247/12 ). En la misma se resuelve el recurso de suplicación deducido por la mercantil demandada frente al fallo de instancia que calificó el despido como improcedente. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción se debatió sobre la suficiencia de la carta despido acordado con sustento en el art. 52.c) ET y en la que se refiere una causa de índole económico por encontrarse la empresa "en una dificilísima situación negativa situación económica, agravada por la escasa cosecha de esta temporada, el abandono y arranque de viñedos, las numerosas bajas de socias de la SAT y la persistente bajada del precio del vino (...) La medida extintiva que a Ud. le ha afectado contribuye, además de a superar una situación empresarial que podría llevar a esta entidad, incluso, al cierre en un no muy lejano futuro, a garantizar la viabilidad futura de la misma y del empleo ..". La sentencia tras una profusa labor argumental, señala que la misiva extintiva no contiene los datos y cifras de las que hacer derivar la situación económica negativa, produciendo indefensión al trabajador que no tiene un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las razones del despido.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ) que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia cómo mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial no contiene más que una remisión genérica a una situación de dificultades económicas, refiriendo "una situación económica negativa", pero sin contener datos y cifras de las que hacer derivar la situación económica negativa, refiriendo que se encontraba "en una dificilísima situación económica, agravada por la escasa cosecha de esta temporada, el abandono y arranque de viñedos, las numerosas bajas de socios de la SAT y la persistente bajada del precio del vino (...)"; la sentencia recurrida es bastante más explícita en cuanto a la concurrencia de las causas económicas, al referir --aún sintéticamente-- las pérdidas económicas sufridas en los últimos ejercicios económicos, "pérdidas que se elevan en la campaña 2010-2011 a la cantidad de 6200 € y en la campaña 2011-2012 a la cifra de 21.158,13 € (...), y en lo que atañe a las causas productivas refiere "la disminución en más de un 50 % de la producción en los últimos cuatro años, así como las previsiones de las campañas futuras (...). En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

En segundo lugar y en lo que atañe a la falta de aportación de la indemnización correspondiente al despido objetivo en el momento de comunicación del mismo, aportando como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2013 (rec. 1089/12 ). En este caso, y en el marco de un despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas, se dirime ante la Sala de suplicación la declarada improcedencia del despido por falta de abono de la indemnización. La sentencia declara que de la prueba practicada en las actuaciones no se deduce la existencia de iliquidez total de la empresa que justifique el no pago de la indemnización a la que estaba obligada.

Como se advierte, las sentencias comparadas no mantienen una divergencia doctrinal en el punto de contradicción planteado por los recurrentes, sino que deciden en función de la prueba practicada en cada caso. En la sentencia recurrida consta y así se recoge en el fundamento jurídico quinto que la empresa puso parcialmente a disposición de los trabajadores el importe de la indemnización, prácticamente hasta la mitad, obrando en los documentos aportados, en los que constan la totalidad de los movimientos de la cuenta de la sociedad, la falta de tesorería al tiempo de la extinción para hacer frente al pago de la totalidad de las indemnizaciones, lo cual es un dato que no se acredita en la sentencia de contraste y puede determinar por ello la calificación de improcedencia del despido al razonarse que no hay prueba de otras deudas líquidas de próximo vencimiento que pudieran ponerse en relación con el saldo de tesorería, obrando por el contrario los saldos en las diferentes cuentas corrientes y líneas de crédito, reflejando saldos positivos y posibilidad de abono de la indemnización.

TERCERO

Y, finalmente, el último motivo interesa la nulidad del despido cuando el trabajador ha sido despedido de forma injustificada con alguna de las reducciones de jornada contempladas en el art. 37 ET , aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de noviembre de 2013 (rec. 558/13 ), en la que se confirma la declara nulidad del despido, al hallarse el trabajador en uno de los supuestos que contempla el art. 53.4 ET , sin que por el contrario la mercantil demandada acreditara las causas objetivas invocadas para resolver el contrato de actor.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues tratándose en ambos casos de trabajadoras con reducción de jornada por razones de guarda legal y a las que el ordenamiento jurídico dota de una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, aquí se agotan las identidades, pues en la de contraste al no acreditarse la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva, la consecuencia es la nulidad objetiva, a diferencia de lo acontecido en la recurrida. En efecto, y pese a lo argumentado por los recurrentes en el escrito rector del recurso, la sala de origen a la vista de las circunstancias concurrentes concluye que acreditadas las causas productivas y económicas que sustentaron la decisión extintiva empresarial, no prospera la nulidad pues la norma admite la excepción de que la empresa acredite la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por guarda legal, como es el caso. Y estas concretas circunstancias sobre las que pivota la solución recurrida, son extrañas a la sentencia de contraste en la que, se rechaza la procedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales, lo que desactiva la aplicación de la excepción legal.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre el requisito de la contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes. Por otro lado, las manifestaciones referidas al supuesto que decide la sentencia de la Sala de Madrid de 17 de diciembre de 2014 , nula incidencia pueden tener en el recurso que ahora nos ocupa, máxime al haber rechazado la Sala por Auto de 11 de enero pasado la incorporación de la misma al presente recurso.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Maximo y D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 367/14 , interpuesto por D. Maximo y D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1853/12 seguido a instancia de D. Maximo y D. Nicolas contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 4478 BODEGA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCIÓN En Liquidación, D. Primitivo , D. Rogelio y D. Salvador , en calidad de liquidadores de la sociedad demandada y contra los socios de la Sociedad demandada, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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