ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6812A
Número de Recurso1177/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 856/2013 seguido a instancia de D. Luis María contra A.C. DOS SANTIAGO S.L. (PALACIO DEL CARMEN) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumplen en el actual recurso.

El trabajador demandante, que prestaba servicios para AC Dos Santiago S.L., con la categoría de 2º Jefe de Sala desde el 15 de mayo de 2002, recibió comunicación de despido el 2 de agosto de 2013 y con la misma fecha de efectos en la que, en síntesis, se le imputa haber hostigado y acosado a una compañera de trabajo. Consta que una alumna en prácticas en la empresa denunció ante el Sr. Baldomero que, desde el inicio de las citadas prácticas, el actor le ha estado haciendo preguntas que no es la primera vez que el actor incurre en dicha conducta. Consta que el actor estuvo de vacaciones entre el 20 y el 31 de julio de 2013.

La sentencia de instancia, tras rechazar las alegaciones de vulneración de la garantía de indemnidad y declarar que el contenido de la carta de despido cumple con el requisito de concreción legalmente exigido, declara la procedencia del despido, al entender que ha quedado acreditado sin ninguna duda que el actor acosó reiteradamente a su compañera de trabajo.

Recurrida en suplicación por el trabajador, se combate, en lo que ahora interesa, el defecto formal de la carta por falta de concreción de hechos y fechas, causante de indefensión, que fue desestimado por la sentencia impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2015 (Rec. 4206/2014 ). Razona la Sala que no es posible apreciar defecto en la carta de despido porque, si bien la propia trabajadora denunciante de los hechos imputados al actor, no pudo precisar los días y horas concretos en que sucedieron, lo cierto es que el actor y ella -en función de los turnos- coincidieron 14 días en el trabajo y los datos recogidos en la carta son lo suficientemente explicativos como para permitir la defensa del despedido. A lo que se añade el que, al informársele de las infracciones, el actor firmó baja voluntaria tras incorporarse de las vacaciones; baja de la que luego se retractó. De lo que se deduce que no tuvo problemas para identificar las infracciones imputadas.

Disconforme el trabajador con la solución adoptada por la Sala de suplicación acude en casación unificadora.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Denuncia infracción del art. 55.4 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de que la parte recurrente considera que la carta de despido no reúne los requisitos formales al contener imputaciones genéricas y por falta de concreción en los hechos y en las fechas, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, consta en la carta de despido que los hechos imputados se producen desde el momento en que la alumna en prácticas se incorpora a la empresa, esto es, el 27 de junio de 2013, constando incluso que el actor -que permaneció de vacaciones entre el 20 y el 31 de julio de 2013- tuvo conocimiento verbal de los hechos imputados el 1 de agosto de 2013, firmando ese mismo día una baja voluntaria de la que luego se retractó. Para la Sala ello denota que tenía conocimiento de las infracciones imputadas.

Pero es que, además, la carta detalla la conducta constitutiva de falta laboral, concretando los aspectos esenciales de la conducta imputada que, conforme denuncia la trabajadora, ha venido teniendo lugar desde el 27/6/2013. Se acompañan detalles de las preguntas personales, y de los comentarios que dirigió el actor a su compañera.

Por el contrario, la sentencia de contraste, de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (R. 58/2012 ), declara el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida, pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen. Esta Sala estima en la sentencia referencial que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones son genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión al trabajador.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4206/2014 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 856/2013 seguido a instancia de D. Luis María contra A.C. DOS SANTIAGO S.L. (PALACIO DEL CARMEN) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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