ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6796A
Número de Recurso2564/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó auto en fecha 26 de septiembre de 2014 , en la ejecución nº 26/2014 del procedimiento nº 727/2002 seguido a instancia de Dª Benita , Dª Macarena , Dª Adelaida , D. Roque , Dª Isidora , Dª Marí Jose , Dª Estefanía , Dª Sabina , D. Andrés , Dª Cristina , Paulina , D. Fernando , Dª Carla , Dª Milagrosa , D. Patricio , D. Juan Alberto , Dª Carmen , Dª Nieves y Dª Bernarda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., que estimaba la oposición formulada por los CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente al auto despachando ejecución de 29 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Benita , D. Roque y Dª Isidora , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Dueñas Estrella en nombre y representación de Dª Benita Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el Auto dictado en incidente por ejecución de sentencia, por el que se dejó sin efecto el Auto despachando ejecución frente a Centros Comerciales Carrefour S.A. Los actores, el 06-07-06, llegaron a un acuerdo judicial con la ejecutada en acto de conciliación, que ahora se pretende ejecutar, en el que algunos obtuvieron una garantía de cobro mínimo al año de unas determinadas cantidades que se les han venido abonando hasta la fecha. Esta garantía se concedía expresamente en aplicación de la DT 8ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001 -2005. En el Convenio publicado en 2013 se elimina la retribución funcional por trabajo en domingos y festivos. Los demandantes sostienen que el acuerdo judicial supuso la adquisición de una condición más beneficiosa, pues en este caso no podría ser suprimida por la negociación colectiva, salvo que el resultado fuese más favorable, operando entonces la absorción por compensación. La Sala afirma que el acuerdo de 06-07-06 no estableció una condición más beneficiosa, pues se pactó en virtud de la posibilidad concedida por la DT 8ª del Convenio del año 2001-2005 y el Convenio no puede ser fuente de una condición más beneficiosa; que se trató simplemente de aplicar lo dispuesto en el Convenio sobre el trabajo en domingo y festivos en relación a aquellos trabajadores que venían percibiendo, antes del Convenio y por esas circunstancias, determinadas cantidades, permitiendo que la empresa compensase lo que venían percibiendo por el trabajo en domingo y festivos; que no supuso el reconocimiento de derechos por encima de lo previsto el Convenio; y que el acuerdo alcanzado no es otra cosa que la propia aplicación del Convenio Colectivo.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo la existencia de una condición más beneficiosa, por lo que la demandada debe seguir abonando a los trabajadores que suscribieron el acuerdo de 06-07-06, la cantidad económica ahí reflejada.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 25-06-14 (R. 1924/12 ) confirma la estimación de la demanda y la declaración del derecho de los actores a continuar realizando la comida o la cena en la residencia de pensionistas, con cargo a ésta, en la que prestan sus servicios siempre que coincida con su horario efectivo de trabajo. Se trata de un supuesto en el que los demandantes prestan sus servicios para el Cabildo insular de La Palma en el centro de trabajo Residencia de Pensionistas de la Palma. En el año 2002 fueron transferidos al Cabildo insular, pero cuando eran personal de la CCAA de Canarias les resultaba de aplicación el III Convenio colectivo de personal laboral de la CCAA, que tenía reconocido un complemento en especie, consistente en una comida en la residencia en la que prestan servicios. Al ser transferidos, el Convenio colectivo del Cabildo no contemplaba este derecho, pero siguieron disfrutando del mismo durante cinco años mas, hasta que se dictó una instrucción por la Consejera Delegada que lo suprime. Los actores pretenden que se les reconozca este derecho como condición mas beneficiosa. La Sala de suplicación estima dicha pretensión. Decisión que el Tribunal Supremo confirma, señalando que los trabajadores siguieron disfrutando de tal derecho durante cinco años, con el consentimiento tácito del Cabildo; que tal conclusión no puede alterarse por el que hecho de que se trate de una Administración Pública sometida al principio de legalidad, pues también se somete a la normativa del ET; y que, además, no concurre ningún vicio del consentimiento en el acuerdo de voluntades (tácito), ni tampoco constituye un regalo a los trabajadores, sino que se ha respetado a un complemento en especie que tenían anteriormente a la transferencia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues los datos fácticos, las acciones ejercitadas y los debates suscitados son diferentes. En particular, la recurrida resuelve sobre la ejecución de un acuerdo alcanzado en conciliación judicial, el debate gira en torno a sí estableció tal acuerdo judicial una condición más beneficiosa y la Sala lo desestima porque se pactó en virtud de la posibilidad contenida en la DT 8ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001 -2005, no siendo otra cosa que la aplicación del Convenio; mientras que, la sentencia referencial no trata de la ejecución de un acuerdo sino que resuelve en fase declarativa sobre un complemento en especie, consistente en una comida diaria en el centro de trabajo y su posible reconocimiento de condición más beneficiosa.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Dueñas Estrella, en nombre y representación de Dª Benita Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 4884/2014 , interpuesto por Dª Benita , D. Roque y Dª Isidora , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 26 de septiembre de 2014 , en la ejecución nº 26/2014 del procedimiento nº 727/2002 seguido a instancia de Dª Benita , Dª Macarena , Dª Adelaida , D. Roque , Dª Isidora , Dª Marí Jose , Dª Estefanía , Dª Sabina , D. Andrés , Dª Cristina , Paulina , D. Fernando , Dª Carla , Dª Milagrosa , D. Patricio , D. Juan Alberto , Dª Carmen , Dª Nieves y Dª Bernarda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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