ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:6781A
Número de Recurso2619/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 160/2012 seguido a instancia de Dª Noelia contra METRÓPOLIS COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y ANTARES S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Debe ponerse de relieve primeramente que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente lo interpone mediante un escrito en que no hace referencia alguna a los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. Establece la identidad en términos doctrinales pero de ahí es imposible deducir los términos exactos que configuran cada supuesto y controversia, lo cual constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente vino prestando servicios para TELEFÓNICA desde el 2 de enero de 1964 hasta que se prejubiló mediante un ERE el 30 de diciembre de 2007, pasando posteriormente a la jubilación definitiva en febrero de 2010. La empresa garantizó primero las prestaciones de muerte y supervivencia mediante sucesivas pólizas con la aseguradora Metrópolis y asumiendo después los riesgos y el pago la propia empresa. En noviembre de 2002 con efectos del 1 de enero de 2002 TELEFÓNICA suscribió con la aseguradora ANTARES un contrato de seguro para instrumentalizar los compromisos de pensiones derivados de la contingencia de supervivencia, siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años. La póliza fue consensuada entre la representación de la empresa y los trabajadores, indicándose en su condición particular 7ª que el capital asegurado es el capital base en el momento de cumplir los 65 años, y si el capital base en 1/1/1978 era superior a 4.000.000 pts., el capital asegurado será igual al capital base en esa fecha más la mitad del incremento experimentado. Para aquellos cuyo capital base a fecha 1/1/1978 fuese inferior a 4 millones de pesetas -caso de la actora- el capital asegurado sería la mitad del capital base más 12.020,24 €. En la demanda se reclama la diferencia por el seguro de supervivencia existente entre la cantidad que se le liquidó a la actora y la que le correspondía de cuatro anualidades. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo el razonamiento del juzgado de que el capital base de la demandante a 1/1/1978 era inferior a 4.000.000 pts., por lo que se ha cumplido con el compromiso asumido en los términos de la condición particular 7ª de la póliza.

La recurrente plantea cuatro materias de contradicción: 1ª) sobre la subordinación de las pólizas a las fuentes creadoras de la mejora voluntaria, para la que ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de diciembre de 2009 (r. 2209/2009 ); 2ª) sobre la imposibilidad de que despliegue eficacia novatoria alguna el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del grupo de supervivencia respecto de las condiciones en que se había pactado dicho seguro, seleccionando como sentencia contradictoria la del TS/IV de 30 de marzo de 2006 (rcud 902/2005 ); 3ª) sobre el indebido procedimiento utilizado por la empresa que debió acudir al previsto en el art. 41.4 ET , citándose al efecto la STS/IV de 19 de marzo de 2001 (rcud 1573/2000 ); y 4ª) para impugnar en general el no reconocimiento de la prestación reclamada en cuantía de cuatro veces la base salarial, habiéndose seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de marzo de 2009 (r. 69/2009 ).

El primer motivo plantea la cuestión de si la negociación colectiva puede modificar las condiciones en que se hubieran instrumentado los compromisos adquiridos entre la empresa y los trabajadores en relación con el seguro de supervivencia, sea cual fuere la naturaleza de aquellos compromisos. La sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento instado por una trabajadora de Telefónica que cesó en la empresa acogiéndose a un ERE, en cuyo marco suscribió un acuerdo de prejubilación. La empresa y la representación de los trabajadores reconocieron que estos trabajadores prejubilados y no adheridos al plan de pensiones pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, asumiendo el trabajador el coste financiero. Cuando la actora cumplió esa edad reclamó la prestación del seguro de supervivencia pero la empresa se la denegó alegando que no había optado en su momento por su percibo adelantado. La sentencia de contraste estima la pretensión de la actora porque no consta que la demandada -a la que corresponde en este caso la carga de la prueba- le comunicase la forma de ejercitar la opción para percibir el seguro por adelantado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como sus fundamentos y los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida la actora reclama la diferencia entre la prestación de supervivencia abonada por la empresa y el capital asegurado de riesgo, declarándose en los hechos probados (vigésimo) que cuando por una circular se comunicaron los capitales de riesgo no consta que las cifras de las prestaciones de riesgo y de supervivencia fueran superiores a 4 millones de pesetas en el caso de la actora. Mientras que en la sentencia de contraste se pacta en el marco de un ERE que los trabajadores no adheridos al plan de pensiones de la empresa, entre ellos la actora, puedan percibir la prestación de supervivencia a los 60 años, pago que luego rechaza Telefónica al no haberse optado por esa alternativa en el momento de causar baja en la empresa. La sentencia decide conforme a las reglas de la carga de la prueba reguladas en el art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto denunciar la infracción de los arts. 3 y 82 ET y 192 LGSS en cuanto a "la fuente reguladora del derecho e importe de la prestación de supervivencia reclamada". O en términos de la propia recurrente, el motivo se refiere a la imposibilidad de que despliegue eficacia novatoria alguna el acuerdo de 7 de noviembre de 2002 regulando el contenido básico de la póliza de seguro de vida, sus condiciones generales, particulares, etc. porque no tiene la naturaleza de convenio colectivo. A este respecto la sentencia recurrida rechaza esa tesis de la actora, porque la externalización se hizo con base en un pacto colectivo y la nueva regulación debe prevalecer sobre las anteriores.

La sentencia seleccionada es de la Sala IV de 30 de marzo de 2006 (rcud 902/2005 ), que reitera la doctrina unificada por las SSTS, Sala General, de 16 y 18 de julio de 2003 declarando que cabe la supresión por un convenio colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior. Por lo tanto, no cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos al desestimarse en ambos supuestos los recursos de los demandantes y las dos sentencias siguen la misma doctrina.

CUARTO

A través del tercer motivo se denuncia la infracción del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para alegar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que no se ha dado el trámite correspondiente. El motivo es ficticio y así se deduce implícitamente del escrito de interposición que apenas lo fundamenta, limitándose la recurrente a citar como sentencia de contraste la del TS/IV de 19 de marzo de 2001 (rcud 1573/2000 ). Por ello no puede apreciarse la identidad alegada con la sentencia recurrida porque en esta no hay debate sobre el problema planteado ahora en casación para la unificación de doctrina consistente en la posibilidad empresarial de suprimir unilateralmente una mejora voluntaria establecida como condición más beneficiosa. Además de tratarse de una cuestión nueva no suscitada en el recurso de suplicación, lo que determina según la reiterada doctrina de la Sala IV que deba apreciarse falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada ( sentencias, entre otras, de 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 y 21/12/2011, R. 1300/2011 ).

QUINTO

Por último la recurrente plantea un cuarto motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 3 ET y 192 LGSS , así como los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.256 , 1.281 y 1.288 Código Civil en relación con la cláusula 7ª de la póliza de seguro. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de marzo de 2009 (r. 69/2009 ), que desestima el recurso de Telefónica impugnando, por lo que aquí interesa, la condena a incrementar el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgos y del seguro de supervivencia hasta una determinada cantidad, efectuando aportaciones mensuales para pagar la póliza. El problema tiene su origen en que el actor, empleado de Telefónica, venía percibiendo una gratificación por "cargo" y otra por "función" que la empresa dejó de abonarle en un determinado momento. Por sucesivas sentencias de los juzgados de lo social se le fue reconociendo el derecho a percibir esas gratificaciones hasta llegar a la demanda de la sentencia de contraste en la que el actor reclamaba, además de la gratificación correspondiente a la última anualidad, que la empresa incrementase el capital asegurado con la cantidad correspondiente a cuatro veces la gratificación por cargo y efectuase las aportaciones mensuales para el abono de la póliza del seguro colectivo de riesgo y del seguro de supervivencia.

A la vista de lo expuesto, debe apreciarse igualmente falta de contradicción en este motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas en cada caso no son similares, como tampoco lo son las pretensiones. En el supuesto de la sentencia recurrida la demandante pretende el pago de la diferencia entre el capital asegurado de riesgo a la fecha de su jubilación y el capital de supervivencia, dándose las circunstancias recogidas en el hecho probado quinto de que la póliza suscrita con la compañía aseguradora en casos como el de la actora prevé una cantidad consistente en la mitad del capital base más 2 millones de pesetas; mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es que la empresa incremente el importe del capital asegurado de riesgo y el de supervivencia con las cantidades correspondientes a las gratificaciones mensuales por "cargo" y "función" que dejó de percibir en un determinado momento.

Los razonamientos precedentes impiden aceptar las alegaciones de identidad que la recurrente formula en el oportuno trámite, a lo que se añade que con las mismas sentencias de contraste se ha dictado el ATS de 22/9/2015, rcud 3322/2014 a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1030/2014 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 160/2012 seguido a instancia de Dª Noelia contra METRÓPOLIS COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y ANTARES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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