ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:6779A
Número de Recurso2328/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1429/2012 seguido a instancia de Dª Valeriano y Dª Carla contra ATENTO TELESERVICIOS S.A., CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EULEN S.A. y SOLUTEL TELESERVICIOS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes en nombre y representación de Dª Valeriano y Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse el incumplimiento por las recurrentes del requisito hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegan. Bajo el epígrafe de "identidad en la pretensión" se limitan a copiar literalmente fundamentos jurídicos de las respectivas sentencias, lo que no equivale al cumplimiento de los términos previstos en el art. 221.2 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de exponer el núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Las demandantes venían prestando servicios para la empresa EULEN S.A. con la categoría de teleoperadoras especialistas en el servicio PROP de Ontiyent dependiente de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana. Habían suscrito un contrato temporal con el objeto de "labores de servicio en plataforma de canal presencial dirigido al ciudadano en las oficinas del PROP". Al finalizar la contrata EULEN les notificó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo por conclusión de la obra o servicio. La sentencia de instancia desestimó sus demandas y absolvió a las codemandadas de las peticiones de la demanda. Uno de los motivos planteados en suplicación por las actoras tiene por objeto que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para cuya decisión la sentencia recurrida examina los hechos probados siguientes: 1º) las actoras utilizaban en su trabajo las instalaciones y los medios materiales proporcionados por la administración autónoma; 2º) EULEN les abonaba las nóminas y efectuaba controles de calidad de los servicios prestados, habiendo impartido a sus trabajadores cursos de prevención de riesgos; 3º) las demandantes llevaban una identificación de EULEN, que les facilitaba un manual de servicios con una serie de pautas de actuación respecto al público; 4º) EULEN supervisaba la actividad de las trabajadoras en el PROP mediante un empleado que se hacía pasar por usuario del servicio y les hacía una serie de preguntas para comprobar que cumplían las pautas de actuación, sin que las trabajadoras conocieran su identidad. Tales hechos son determinantes para que la Sala no aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Las recurrentes alegan como sentencia de contraste la de esta Sala IV de fecha 20 de octubre de 2014 (rcud 3291/2013 ), dictada en un proceso de despido objetivo por causas productivas acordado tras el cese en la actividad de SERVICIOS PASARELA MEDITERRÁNEA S.A. a consecuencia de la adjudicación del servicio a otra empresa por parte de AENA. El objeto de la contrata era el "Servicio de Atención y Protocolo en Salas de Autoridades, VIP, Aviación General y Visitas de Divulgación Escolar" en el aeropuerto de Alicante. La sentencia de contraste se plantea el problema de la existencia de cesión ilícita de trabajadores entre AENA y la empresa contratista SERVICIOS PASARELA MEDITERRÁNEA S.A., decidiendo que sí se ha producido esa cesión ilegal con base en los siguientes hechos: 1º) AENA organizaba el servicio asignando horarios de apertura, cierre, controles reales previos de acceso para las personas autorizadas; 2º) dicha empresa llevaba un control de idoneidad de los trabajadores en materia de conocimiento de idiomas, por ejemplo, exigía que se dotasen de determinados medios de comunicación o transporte, y la ropa identificativa de AENA; 3º) esta empresa alquilaba los medios informáticos necesarios para el servicio, facturando su utilización; 4º) la empresa contratista tenía asignada una coordinadora que dirigía el trabajo de las demandantes, fijaba los turnos de trabajo, cuadros de vacaciones, concedía permisos y ejercía el poder disciplinario, además de ser la que contactaba diariamente con la directora del expediente designada por la empresa principal que estaba presente en las dependencias durante toda la jornada y supervisaba la actividad, las funciones y el modo en que debían llevarse a cabo. A la vista de tales hechos la Sala IV afirma que la verdadera gestión y dirección empresarial la ejercía AENA.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta probado que las actoras utilizaban las instalaciones y medios materiales proporcionados por la empresa principal, llevaban una identificación de la empresa adjudicataria, la cual les indicaba las pautas de actuación a seguir con los usuarios del servicio, como saludo, motivo de la visita, búsqueda de aplicaciones informáticas, imprimir el trámite de formación e información; EULEN supervisaba el trabajo mediante un empleado que se hacía pasar por usuario en un sistema denominado "mystery user". En la sentencia de contraste se acredita, según el pliego de prescripciones técnicas, que ambas empresas estaban obligadas a designar un representante durante la jornada laboral en las instalaciones donde debía prestarse el servicio; AENA se reservaba la facultad de comprobar el nivel de idiomas y la adjudicataria debía en otro caso relevar al personal con un nivel inadecuado; en los uniformes debía figurar el anagrama de AENA negándose la posibilidad de que la adjudicataria hiciese algún tipo de publicidad; la empresa principal facilitaba los medios informáticos y la coordinadora de la empresa adjudicataria impartía las directrices "sin perjuicio de los que en su momento establezca el Director del expediente".

Las recurrentes formulan alegaciones para señalar que los hechos probados no constatan que las funciones atribuidas a la empleadora las ejerciese efectivamente sobre ellas. Pero el argumento no puede aceptarse porque supone partir de un supuesto de hecho distinto al recogido en la sentencia impugnada, debiendo mantenerse las causas de inadmisión apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en particular y por lo que se refiere a la falta de contradicción: las circunstancias de prestación de servicios de las actoras de la sentencia recurrida descritas en el hecho probado primero son distintas a las acreditadas en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago AurelioTrigueros Praes, en nombre y representación de Dª Valeriano y Dª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 78/2015 , interpuesto por Dª Valeriano y Dª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1429/2012 seguido a instancia de Dª Valeriano y Dª Carla contra ATENTO TELESERVICIOS S.A., CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EULEN S.A. y SOLUTEL TELESERVICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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