ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6615A
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 681/2013 seguido a instancia de D. Pedro contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Pedraza García en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2015, R. Supl. 607/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, confirmando la misma.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador y había absuelto a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, al no haber existido despido, sino pérdida de los derechos de reingreso por parte del trabajador.

El demandante trabajaba para el Banco Central S.A. desde el 7 de junio de 1976 y el 31 de agosto de 1984 se le concedió una excedencia especial por tiempo indefinido para pasar a prestar servicios en el Banco Internacional de Comercio. La excedencia concedida reconocía el derecho al trabajador, si solicitaba el reingreso en el Banco Central, a llevarlo a efecto de forma inmediata, en la plaza de Madrid y con reconocimiento de antigüedad y categoría.

El 28 de septiembre de 1984 el demandante pasó a trabajar para el Banco Internacional de Comercio, del Grupo Bancario Banco Central, y el 1 de febrero de 1985 pasó a prestar servicios para Banco de Fomento, como consecuencia de la integración de la oficina del Banco Internacional de Comercio, en la que prestaba servicios, en el Banco de Fomento.

El 15 de febrero de 1994 pasó a prestar servicios para Caja España de Inversiones y no pidió el reingreso en el Banco Central S.A.

El Banco de Fomento SA transmitió a Caja España de Inversiones 102 oficinas, entre las cuales se encontraba aquella en la que prestaba servicios el actor.

El actor solicitó al Banco Santander (fusionado con el Banco Central Hispano en 1999) el reingreso, el 25 de marzo de 2013, según los términos de la excedencia especial reconocida. El Banco ahora demandado, contestó que la excedencia por tiempo indefinido concedida, era para prestar servicios en el Banco Internacional de Comercio, perteneciente al Grupo Bancario Banco Central SA, lo que se seguía produciendo cuando pasó a integrarse en la plantilla del Banco de Fomento, pero no cuando se incorporó a Caja España, y si hubiera sido de su interés prestar servicios para el Banco Central Hispano, en aquel entonces, debería haberlo manifestado así, y no lo hizo, y optó por permanecer en la entidad en la que en la actualidad prestaba servicios.

La Sentencia de suplicación va a confirmar el fallo de la de instancia, desestimatorio de la pretensión del actor, partiendo la Sala de entender que el actor debió instar la reincorporación al Banco Central SA, porque la excedencia especial se concedió para prestar servicios en entidad del grupo bancario, porque el acuerdo de 31 de agosto de 1984 se refería a las normas que regulaban en el Banco las relaciones del mismo con sus funcionarios y así se establecía que la situación del personal destacado en entidades filiales era la de excedencia en la plantilla del Banco Central.

La sentencia pone en relación la excedencia especial y por tiempo indefinido con el resto del contenido del acuerdo, del que claramente se desprende que la excedencia especial se mantiene mientras se presten servicios en empresas del grupo o filiales del Banco Central S.A., y ese carácter no lo tenía Caja de España. Así, a partir de la subrogación por parte de Caja España, decae el derecho del recurrente, porque deja de prestar servicios para empresas del grupo o filiales de la empresa, y en ese momento debió solicitar el reingreso.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, solicitando que se declare la nulidad del despido tras la negativa de la empresa a la reincorporación, tras disfrutar de una excedencia.

Se cita de contradicción por la recurrente la sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 2011, RCUD 3453/2010 .

En la referencial el actor había venido prestando servicios para el Banco Santander, y solicitó a la entidad el pase a situación de excedencia voluntaria, que fue concedida por tres años, y posteriormente prorrogada por otros dos años. El motivo de solicitar la excedencia fue el incorporarse el demandante a un proyecto renovado a grupo de empresas iniciado anteriormente por Emilio Botín O'Shea, quien había externalizado el departamento de gestión de fondos no tradicionales del Banco Santander, con la creación de una empresa a la que se incorporaron varios compañeros del actor. El actor solicitó el 30 de enero de 2009 la reincorporación, que le fue denegada por la entidad demandada mediante carta en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral, con base en la concurrencia del art. 32.2 del Convenio Colectivo de Banca Privada .

La sentencia de suplicación desestimó el recurso del Banco Santander y estimó el interpuesto por el actor, revocando la resolución de instancia y condenando a la empresa a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella.

Recurrida la sentencia en Casación para la Unificación de Doctrina, el Banco demandada articulaba dos motivos de recurso, el primero para obtener la calificación de procedencia de la extinción contractual y el segundo en el que postulaba la eliminación de la condena al pago de salarios de tramitación.

Sin embargo la contradicción entre la sentencia recurrida en el presente y la citada de contradicción no puede apreciarse, porque la referencial citada, apreció para el primer motivo de recurso, que era el referido a la pretensión de procedencia de la extinción contractual, un conjunto de diferencias entre las sentencias que allí se proponían de comparación, que impedían apreciar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 217 de la Ley procesal, para la admisión a trámite del recurso por lo que procedió a desestimar aquel motivo. Por tal razón no puede establecerse ahora el preceptivo juicio contradictorio, por cuanto la sentencia de contraste no accedió a analizar el motivo de recurso planteado y que en su caso hubiera podido servir de referencia ahora para el juicio contradictorio que aquí se propone, limitándose entonces a evidenciar la ausencia de contradicción.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre de 2015, manifiesta que las dos sentencias que se comparan recogen el mismo precepto legal, siendo su resultado completamente diferente. La recurrente reitera la identidad de los hechos de ambas sentencias, existiendo evidentes interpretaciones contradictorias entre ellas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Pedraza García, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 607/2014 , interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 681/2013 seguido a instancia de D. Pedro contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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