ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6599A
Número de Recurso3572/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1068/2014 seguido a instancia de Dª Natalia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Óscar Castañón Torné en nombre y representación de Dª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda, en la que se impugna la exclusión de la demandante del Programa de Renta Activa de Inserción. La actora no compareció para la renovación de la demanda empleo el día 03-07-13, presentando escrito el día 26-07-13 alegando olvido por padecer pérdidas de memoria. La Sala razona que, aún teniendo por probado que la recurrente sufre alguna dolencia o trastorno, no estaba en situación de IT y que el Programa le exigía una disposición activa que no muestra no sólo por haber permitido el olvido sino porque tampoco procuró la renovación por otros medios (internet, teléfono), ni actuó con diligencia poniéndose en contacto con el SPEE en los días siguientes, limitándose a intentar justificar su incumplimiento cuando llegó el trámite de exclusión del Programa. Por lo que --concluye-- incurrido en la causa que motiva la baja definitiva en el Programa de Renta Activa de Inserción.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 01-02-13 (R. 973/12 ), revoca la dictada en la instancia y deja sin efecto la exclusión de la actora del Programa de Renta Activa de Inserción. Se trata de un supuesto de que la demandante, que había sido citada para el día 26-09-11, no compareció acudiendo a la Oficina de Empleo al día siguiente. La actora, reconociendo su incomparecencia, alega que si no acudió a un control del Programa en la fecha en que fue citada, haciéndolo al día siguiente, fue por imposibilidad, dados sus problemas de hipertensión y la necesidad de permanecer en cama dicho día. La Sala pondera que acudió al día siguiente y que acredita que está diagnosticada y en tratamiento por hipertensión, presentando crisis hipertensiva, durante las cuales alcanza cifras de 190/100, debiendo en estos casos permanecer en reposo en su domicilio. Por lo que, entiende justificada la incomparecencia y la falta de intención de abandono de sus obligaciones por la renta que percibe.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. Así, en la referencial se pondera que la actora padece hipertensión y necesita el día que sufre la crisis hipertensiva permanecer en su domicilio en reposo y que compareció en la Oficina de Empleo al día siguiente al de su llamamiento; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida la demandante se limitó a intentar justificar su incomparecencia cuando llegó el trámite de exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Castañón Torné, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2526/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1068/2014 seguido a instancia de Dª Natalia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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