ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6574A
Número de Recurso574/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1011/12 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 470/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el ente público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid, S.A., interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar se declaró la procedencia del despido del actor, absolviendo a la parte demandada, de los pedimentos deducidos frente a ella.

La sentencia de instancia, había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido del trabajador.

El demandante, junto con otro compañero, también empleado de Telemadrid, fue despedido mediante burofax entregado el 18 de julio de 2012, por considerar la empleador que se había prevalido de su posición profesional en Telemadrid como jefe de producción de deportes para ofertar a otras televisiones autonómicas productos televisivos producidos por Totalmedia Events S.L.; prevalerse de su posición en Telemadrid participando en la búsqueda de patrocinadores de eventos deportivos, produciendo productos audiovisuales a cambio de Caretas publicitarias de entrada y salida de los patrocinadores, patrocinios exclusivos de sponsors a cambio de emisión en Telemadrid en alguno de sus canales, preferentemente durante los fines de semana, patrocinadores de Medelands Events S.L., a los que luego les oferta su presencia en los medios televisivos para ofrecer las actividades de Totalmedia Events S.L. y finalmente colaboración con la empresa Medelands Events S.L., en la promoción de eventos deportivos patrocinados, publicitando y acreditando su colaboración en nombre de Totalmedia Events, mediante el uso de tarjetas en las que consta la dirección de la mercantil y número de teléfono personal.

La empleadora consideraba que el demandante junto con otro compañero y a través de su madre y la madre de éste, habían participado personalmente en la constitución y actividades de la sociedad mercantil Totalmedia Events S.L., que tenía como objeto social la actividad de producción televisiva, cinematográfica y publicidad, habiendo ocultado a Telemadrid todos los datos concernientes a la constitución y puesta en marcha de dicha sociedad, siendo la administradora única de la sociedad la madre del demandante, prejubilada y jubilada la madre del otro trabajador despedido, compañero del demandante.

En el Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia ahora recurrida consta que los dos programas emitidos en Telemadrid y La Otra en fechas 29-10-2011 y 25- 2-2012 Baloncesto sobre Ruedas temporada 2011-2012 producidos por Total Media Events fueron ofrecidos por el titular de dichas producciones a la dirección técnica: el director del departamento de deportes y el subdirector adjunto D. Cosme , que dependen de la dirección de antena de Telemadrid y su emisión fue aprobada por aquella. Lo mismo sucedió con el programa de máster de padel protour 2011, que había comenzado a ser emitido en Telemadrid en diciembre de 2009 y fue ofertado por el titular de la producción, D. Jenaro , a otros responsables de deportes de Telemadrid que identificó como Santiago y Juan Enrique . Dichos programas fueron ofertados posteriormente por el actor en un correo electrónico de fecha 17-10-2011 para su emisión en una empresa comercializadora que habitualmente trabaja con Telemadrid, Multipark, para lo cual contactó con Dª María Esther , que se limitó a contestar que circularía la propuesta a los ejecutivos por si veían alguna oportunidad, sin que conste su posterior emisión ni la obtención de publicidad, patrocinios u otros beneficios (documento nº 26 de Telemadrid).

La Sala desestimó inicialmente un primer motivo de nulidad de actuaciones que formulaba el trabajador recurrente, frente al hecho de haber desacumulado los procesos de los dos trabajadores despedidos, ante los recursos de suplicación interpuestos, por entender el recurrente que le causaba indefensión la posibilidad de existencia de dos sentencias contradictorias.

El juzgador de instancia acordó la desacumulación de los procedimientos, remitiendo el otro al juzgado de origen, para su enjuiciamiento por separado, argumentando la disparidad de las pretensiones en el objeto de la litis y en los motivos de oposición frente a aquellas.

La Sala desestima la pretensión del recurrente y recuerda que en el procedimiento cuya acumulación se pretende, se dictó sentencia por la misma Sala, que alcanzó firmeza, y que por razón de esa diferente fase procesal y la intangibilidad de ésta última resulta vedada la acumulación que se postula, y que sin embargo la resolución emitida en dicho proceso va a ser tomada en consideración en el pertinente apartado de la resolución que se dicta. En dicha sentencia, que es la que va a ser citada de contraste en el presente recurso unificador de doctrina, la Sala estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Autonomía Madrid S.A. y Ente Público Radio Televisión Madrid, S.A., y revocó la sentencia de instancia, con estimación en parte de la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo y condenando a las codemandadas a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La Sala de suplicación, al considerar el segundo motivo de recurso de suplicación, que denunciaba la infracción del art. 54.1 y 2 d) Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 5.d ) y 21.1 Estatuto de los Trabajadores y 1091 y 1254 del Código Civil y que sostenía la dificultad de acreditar los hechos imputados en la carta de despido, sobre competencia desleal, y que alude a la pérdida de confianza en el actor y no en la gravedad de los hechos que comportan la competencia desleal, manifiesta que razones de seguridad jurídica imponen examinar la sentencia dictada por la Sala respecto del otro trabajador también sancionado, enervando la eventual divergencia en los pronunciamientos a que aludía la parte recurrente en el primer motivo del recurso de suplicación. La sentencia reproduce parte del Fundamento de Derecho Quinto y del Sexto, dictada en el recurso de suplicación del procedimiento del otro trabajador despedido, y tras ello manifiesta que en el supuesto presente la carencia de sustento o soporte probatorio no se proyecta en el presente caso de forma semejante.

Considera la Sala que los puntos de coincidencia con el caso que anteriormente había examinado se circunscribían a la constitución de la sociedad Total Media Events S.L., por las madres de los dos trabajadores afectados por estos despidos, siendo su objeto social la producción televisiva, cinematográfica y de publicidad, relaciones públicas y estudios de mercado.

Sin embargo, dice ahora la Sala, que en el actual concurren datos fácticos diversos resultado de la correspondiente actividad probatoria, y así consta acreditado que el actor, Jefe de producción en la sección de deportes de la empresa demandada, ofertó mediante correo electrónico de fecha 17.10.2011, los programas de deportes también reseñados y producidos por TOTAL MEDIA para su emisión en empresa comercializadora que habitualmente trabajaba con Telemadrid. Y aunque también se declare en la sentencia de instancia la falta de constancia de su posterior emisión y de obtención de beneficios, ello no enerva la situación de incompatibilidad expresamente proscrita y que implica una trasgresión de la buena fe contractual - arts. 5 d ), 21.1 y 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores -.

De esta manera, sigue diciendo la sentencia recurrida, resulta destacable a la hora de valorar la actuación del actor su posición especial: personal fuera de convenio, jefe de producción en la sección de deportes, y también la falta de comunicación y, por ende, de autorización por su empleador del desempeño de actividades incompatibles, plasmadas en las ofertas de los programas ya referenciados a otra tercera empresa, revelando la existencia de concurrencia en la misma actividad, en el mismo mercado, que ha de ser calificada de desleal.

Y concluye la Sala manifestando que no se comparte la irrelevancia o falta de trascendencia de la conducta descrita, pues su examen ha de resultar ajeno, como se acaba de ver, a un eventual perjuicio económico. E igualmente, aunque no nos situemos en el plano mismo de la constitución de la sociedad TOTAL EVENTS, el quebranto del deber de lealtad que le era exigible al demandante quedó patente al llevar a cabo aquella actividad de promoción y oferta de programas producidos por esta empresa, de la que su madre era administradora única (cargo para el que fue nombrado aquél con posterioridad a su despido, hecho éste, por ende, acaecido tras la carta que aquí se valora), para su emisión en otra empresa comercializadora (HP 5º).

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, centrando el núcleo de contradicción en la consideración por parte de la sentencia recurrida de la existencia de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y competencia desleal, por concurrencia con la actividad social de la empresa.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2014, R. Supl. 1567/2013 . considera la parte recurrente que la Sala de Suplicación, en la sentencia ahora recurrida, en la que existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, tratándose de la misma carta de despido, concluye de una forma radicalmente contraria a como lo hace la sentencia de instancia, y lo hace a través de presunciones, obviando que es el juzgador de instancia el único al que compete tal tarea, vulnerando con ello lo que dispone el art. 386 Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de contraste, estimó en parte el recurso de las codemandadas, contra la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, y estimó ahora en parte la demanda del trabajador declarando la improcedencia del despido.

La referencial, como se ha dicho, fue la sentencia dictada por la Sala respecto del otro trabajador despedido. En ésta la Sala descartó la obtención de una revisión de hechos probados mediante la aplicación de las presunciones y concluyó que pese a no haberse acreditado los hechos imputados en la carta, sí debía descartarse que se hubiera producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que desestimaba en parte el motivo de recurso que formulaban las codemandadas. En cuanto a los otros dos motivos valorados en la sentencia de contraste, éstos se amparaban en el apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La recurrente, decía la referencial, denuncia, por este orden, los arts. 96.1 y 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 5.d ) y 21.1 Estatuto de los Trabajadores y 11 del convenio colectivo -motivo 7º-, así como de estos dos últimos preceptos del Estatuto de los Trabajadores -motivo 8º-, al considerar, en síntesis, que una vez descartado el móvil atentatorio de la vulneración de la garantía de indemnidad, y acreditada, a su juicio, la realidad de los hechos imputados -la mera constitución de una sociedad concurrente, aunque la misma no tenga actividad-, estos hechos implican una trasgresión de la buena fe contractual, por lo que el despido del actor debe ser declarado procedente.

Pero concluye la sentencia de contraste que no es ésta la conclusión fáctica a la que ha llegado la resolución de instancia, con lo cual la no acreditación de los hechos imputados debía llevar, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 Estatuto de los Trabajadores , a declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , que era la petición subsidiaria del recurso y que por ello debía estimarse en tales términos el recurso de la empresa.

La contradicción no puede apreciarse, como claramente se deduce de la propia sentencia recurrida, y del análisis y valoración que en la misma se hace de la aportada ahora de contraste, entendiendo aquella que la singularidad de la actuación del trabajador demandante y la responsabilidad específica de su cargo en la empresa, conllevaban dicha conclusión, a diferencia de lo argumentado respecto de su compañero.

Así en la sentencia de contraste la Sala, estimó en parte el recurso de las codemandadas, contra la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, y tras considerar no acreditados de los hechos imputados, referidos a la constitución de una sociedad concurrente con las codemandadas, declaró la improcedencia del despido, que era la petición subsidiaria del recurso.

Sin embargo la sentencia recurrida consideró que en el supuesto enjuiciado, y referido al otro trabajador igualmente despedido, concurrían hechos distintos constando acreditado que el actor, Jefe de producción en la sección de deportes de la empresa demandada, ofertó mediante correo electrónico de fecha 17.10.2011, los programas de deportes también reseñados y producidos por TOTAL MEDIA para su emisión en empresa comercializadora que habitualmente trabajaba con Telemadrid. Y aunque también se declare en la sentencia de instancia la falta de constancia de su posterior emisión y de obtención de beneficios, ello no enervaba la situación de incompatibilidad expresamente proscrita y que implica una trasgresión de la buena fe contractual - arts. 5 d ), 21.1 y 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores -.

La sentencia, consideró destacable que el trabajador fuera personal fuera de convenio, jefe de producción en la sección de deportes, y la falta de autorización por su empleador del desempeño de actividades incompatibles, plasmadas en las ofertas de los programas ya referenciados a otra tercera empresa.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre de 2015, considera que los supuestos y las pretensiones son idénticos en las sentencias cuya comparación se propone, y que ambas fallan de forma distinta al declararse la improcedencia del despido en la sentencia de contraste, y la procedencia en la aquí impugnada, por lo que se cumplen los requisitos que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique , representado en esta instancia por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 470/14 , interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1011/12 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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