STS 1683/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3616
Número de Recurso333/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1683/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 333/2013 interpuesto por Don Marcos , representado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa, interpuesto contra la desestimación del Pleno del Tribunal de Cuentas del Recurso de Alzada interpreto contra la nómina del mes de diciembre de 2012, en cuanto originó la reducción de la paga extraordinaria, y en consecuencia se proceda al abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 (BOE de 14 de julio de 2012), y que entró en vigor el 15 de julio de 2012, por tanto desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012, inclusive, debiéndose abonar 44 días, con los correspondientes intereses legales. Siendo parte recurrida el Tribunal de Cuentas, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda por escrito de fecha de entrada 14 de noviembre de 2013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminó suplicando que :"se dicte sentencia en la que se estime este recurso contencioso-administrativo y se declare la anulación de la actuación administrativa que origino la reducción de la paga extraordinaria, y en consecuencia se proceda al abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 (BOE de 14 de julio de 2012), y que entró en vigor el 15 de julio de 2012, por tanto desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012, inclusive, debiéndose abonar 44 días, con los correspondientes intereses legales".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado , por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2013, en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminó suplicando que se declarara el recurso inadmisible o en su defecto se desestimara con imposición de las costas procesales a la recurrente.

TERCERO

El 13 de julio de 2014 se dictó providencia en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional acerca de los artículos 2.1 ; 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el articulo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto constitucional.

CUARTO

Tras oír a las partes y al Fiscal, que no se opuso al planteamiento de la cuestión, esta Sala, por Auto de fecha 18 de diciembre de 2014 acordó dejar sin efecto el señalamiento efectuado para el 9 de julio de 2014, y una vez resuelta la cuestión planteada en el recurso 2/63/2013, se ordenó se diera cuenta, sin perjuicio de que las partes pudieran plantear la carencia de objeto sobrevenida.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 10 de febrero de 2015, habida cuenta de que la ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado en su disposición adicional segunda , regulaba la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, y que supone ex legue el abono de la parte proporcional de la paga extra dejada de percibir como consecuencia de la aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , hasta su entrada en vigor(44 días), por lo que se produce a su juicio una pérdida sobrevenida de objeto, solicitando el archivo del recurso.

SEXTO

Por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 5 de marzo de 2015, la recurrente se opone a que se declare el archivo, aun admitiendo que estaría de acuerdo en cuanto a la pretensión principal, sino fuera porque falta el reconocimiento de los intereses legales correspondientes.

SÉPTIMO

Habiendo dado traslado de la resolución del Tribunal Constitucional declarando sin objeto la cuestión de inconstitucionalidad 3123-2014, planteada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y manteniendo la recurrente la existencia de objeto no satisfecha, se señaló para votación y fallo del presente recurso la fecha de 22 de junio de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose observado en el presente recurso las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, en su demanda sostiene como premisa fáctica que el día 19 de diciembre de 2012 que recibió la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2012, pudiendo apreciar que la misma tenía una reducción correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre. El Tribunal de Cuentas, mediante sus órganos administrativos competentes, aplicó en la nómina recurrida la supresión a que se refiere el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, respecto a las previstas para todo el ejercicio presupuestario de 2012 y que correspondía percibir, conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para 2012. Dicha reducción retributiva se reflejó en la nómina recurrida que posee la propia Administración del Tribunal de Cuentas. Por ello interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Tribunal de Cuentas contra los actos que habían dado lugar a la reducción de la cuantía de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2012.

SEGUNDO

En fecha 14 de julio de 2012 se publicó e] Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, que entró en vigor el 15 de julio de 2012. Los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto -Ley establecen para el personal al servicio del sector -público y para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, respectivamente, que no percibirán en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente, viendo reducida sus retribuciones en las cuantías que correspondía percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

Para la recurrente, esta medida contradice y modifica lo dispuesto en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Esta para 2012, que específica para el año 2012 lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Y para la misma parte esta medida también es contraria a lo dispuesto con carácter de básico en el art. 22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , precepto que no ha sido derogado o suspendido de forma expresa, ni tácita, y que establece las retribuciones de todos los funcionarios públicos de todas las Administraciones Públicas, fijando dos pagas extraordinarias anuales, por importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias. La medida se adopta escasamente 14 días después de publicarse la Ley de Presupuestos Generales del Estados para 2012, por lo que no parece que existan razones de urgencia que la justifiquen, dado que la mala situación económica actual del país ya existía en el momento de aprobarse los citados Presupuestos. De esta forma, la supresión, caería en la arbitrariedad prohibida a los poderes públicos en el art. 9.3 CE y causa inseguridad jurídica.

TERCERO

Sostiene la recurrente, y así lo acepta el pleno de la Sala Tercera en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el derecho al cobro de la paga extraordinaria de diciembre empieza a generarse desde el día primero de junio del ejercicio en curso hasta el día treinta de noviembre. Que dada la entrada en vigor el día 15 de julio del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, (BOE de 14 de julio de 2012), que suprime la paga extraordinaria de diciembre, no procede, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Constitución , la retroactividad de una disposición sancionadora, no favorable, o restrictiva de derechos, por tanto, los derechos a la percepción de la paga extraordinaria de diciembre generados entre los días 1 de junio de 2012 y 14 de julio de 2012, son de obligado cumplimiento por parte de la Administración, debiendo ser abonados.

En consecuencia, habiendo mostrado la recurrente la conformidad con que la previsión de la ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado en su disposición adicional segunda , suponía la satisfacción de la pretensión principal, el abono de la paga extra en los 44 días devengados, la cuestión a resolver en este recurso queda reducida a los interés legales solicitados y que no consta hayan sido resarcidos a la recurrente por lo que en este punto ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Marcos , representado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa, interpuesto contra la desestimación del Pleno del Tribunal de Cuentas del Recurso de Alzada interpreto contra la nómina del mes de diciembre de 2012, en cuanto originó la reducción de la paga extraordinaria, y en consecuencia se proceda al abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 (BOE de 14 de julio de 2012), y que entró en vigor el 15 de julio de 2012, por tanto desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012, inclusive, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses legales devengados durante los 44 días a que se refiere su recurso, sin condena en las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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