ATS, 23 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6680A
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", interpone recurso casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 131/2012 , sobre sanción en materia de comunicación audiovisual.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la mercantil recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la Generalidad de Cataluña -parte recurrida- en su escrito de personación: insuficiencia de cuantía y defectuosa preparación del recurso por falta de la necesaria correlación entre los motivos en los que se funda el recurso y la argumentación jurídica relativa a la infracción denunciada al amparo del motivo en cuestión.

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución de 16 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario de Comunicación del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medios de Comunicación de 14 de diciembre de 2011, por la que se impone a la recurrente una sanción consistente en multa de 500.001 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y en el artículo 132.a) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual en Cataluña , por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos por el canal 28 de UHF sin disponer del preceptivo título habilitante, imponiéndole también el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizadas, de acuerdo con el artículo 60.1.a ) y d) de la Ley 7/2010 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad, teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de multa impuesta (500.001 euros), así como el perjuicio que ocasiona el cierre de las emisiones.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otros, en AATS de 11 de Octubre de 2007 - recurso de casación número 4384/2006-, de 31 de Enero de 2008 , - recurso de casación número 2785/2007- de 16 de Abril de 2009 - recurso de casación número 4354/2007 -, 5 de Mayo de 2011 - recurso de casación número 4058/2010 - y 11 de Mayo de 2015 , recurso queja nº 58/201 .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión opuesta por la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación -defectuosa preparación del recurso de casación-.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, manifestando que la cuantía del pleito es superior a 600.000 euros. Alega al efecto que el acto recurrido tiene un contenido plural que debe ser valorado en su conjunto, compuesto por la multa y por el cese de las emisiones y precinto de instalaciones y equipos, siendo numerosos los autos del Tribunal Supremo (invoca los dictados en los recurso de casación 4603/2008 , 3998/2009 y 3043/2010 ) que admiten recursos de casación en casos de decisiones administrativas de precintos de equipos e instalaciones radioeléctricas de emisoras radiofónicas y de televisión, al entender por regla general que el valor de este tipo de aparatos e instalaciones supera los 150.000 euros (que era el límite casacional anterior al actualmente en vigor), lo que sumado a los 500.001 euros de la multa, supone que la cuantía del recurso supere el límite casacional de 600.000 euros.

En efecto, no cabe desconocer que la cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión ejercitada -ex artículo 41.1 LRJCA - que, como ha quedado recogido en el anterior razonamiento jurídico, la misma no excede del límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , teniendo en cuenta el montante económico de la sanción impuesta a la empresa recurrente; a lo que cabe añadir que no puede adoptarse como criterio de valoración el precintado de los equipos pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de comunicación audiovisual televisiva sin título habilitante. Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otros, en AATS de 11 de octubre de 2007 - recurso de casación número 4384/2006-, de 31 de enero de 2008 , - recurso de casación número 2785/2007- de 16 de abril de 2009 - recurso de casación número 4354/2007 - y de 5 de mayo de 2011 - recurso de casación número 4058/2010 -.

Y sin que puedan tomarse en consideración los eventuales perjuicios derivados del cese de las emisiones, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (por todos, ATS de 11 de mayo de 2015, dictado en el recurso de queja nº 58/2015 ).

Por último, señalar que distintos de los procedimientos sancionadores son aquellos -como es el caso referido precisamente en los autos de esta Sala del Tribunal Supremo invocados por la recurrente- en los que lo impugnado es una resolución administrativa que declara directa y principalmente el cese de la actividad con el cierre de la emisora e incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 22/2016 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 131/2012 , que se declara firme; e imponemos a la parte aquí recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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