ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6672A
Número de Recurso230/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Cipriano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla -sección tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 61/2015 , sobre deslinde de vía pecuaria.

SEGUNDO .- Por Providencia de 4 de abril de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

· Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 € ( artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ), pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, valor que, en este caso no alcanza, notoriamente, el límite legal.

· No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal de D. Cipriano y por la Letrada de la Junta de Andalucía, según Diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2014 del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección general de Sostenibilidad de la Red de Espacios Naturales de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria cañada real de Pruna, tramo tercero, que va desde el Cordel de Bajomar hasta la cañada real de la Pueble, en el término municipal de Marchena (Sevilla).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos al deslinde de vías pecuarias, señalando que la cuantía del recurso viene representada -ex artículo 41.1 de la LRJCA - por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde, que notoriamente no supera los 600.000 euros en el presente caso en atención a la superficie afectada por el deslinde -y que la parte fijó en demanda en 1.701,42 euros, según valoración catastral actualizada de la finca rústica afectada por el deslinde de la vía pecuaria,- valor que no ha sido acreditado por la parte recurrente, a quien corresponde acreditarlo, que supere el tope mínimo exigido para acceder hoy al recurso de casación, limitándose a señalar con ocasión del trámite de audiencia conferido que la Sala de instancia declaró que la Sentencia no estaba comprendida en ninguna de las excepciones a que se refiere el art. 86 de la LJ , lo que no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso. La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario que nos pronunciemos sobre la otra puesta de manifiesto en la Providencia de 4 de abril anterior.

CUARTO .- . La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la letrada de la Junta de Andalucía es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el mismo en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Cipriano contra la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla -sección tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 61/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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