ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6669A
Número de Recurso3180/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 921/2014 .

SEGUNDO .- La representación procesal de la Universidad de Burgos, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando, entre otros aspectos, defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite evacuado por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, mediante providencia de 29 de marzo de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: manifiesta improsperabilidad del motivo primero articulado en el recurso de casación, amparado erróneamente en el artículo 88.1.a) -y no en el apartado c) de dicho precepto- de la Ley de esta Jurisdicción , debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente, pues, denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, auto de 21 de enero de 2016 (recurso de casación nº 2135/2015)], a lo que debe añadirse -como declara el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de febrero de 2016, invocando la doctrina jurisprudencial de esta Sala-, que, aparte de que el escrito de preparación no contiene, en efecto, el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional , no es preciso que las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo contengan una expresa declaración de hechos probados, de manera que el citado motivo primero no incurre en el defecto alegado y carece manifiestamente de fundamento [ artículo 93.2.d) LRJCA y auto de 7 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 3685/2014)]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente, por el Ministerio Fiscal y por la representación de las partes recurridas, esto es, la Universidad de Burgos y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 16 de abril de 2014 de la Dirección General de Universidades e Investigación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y la actuación material del Consejero de Educación en cuanto Presidente de la Comisión del Consejo de Universidades de Castilla y León, impidiendo acceder a don Leandro , en cuanto rector de la parte actora, a la sesión del Consejo del día 21 de abril de 2014.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita ha influido y ha conducido al fallo, toda vez que si bien se anuncia su intención de interponer recurso de casación y se consideran infringidos diversos preceptos constitucionales, se omite una mínima explicación de en qué medida tales infracciones normativas han sido determinantes del fallo recurrido, por lo que los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del presente recurso, que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , deben ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la misma Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que se limita a reiterar las infracciones reprochadas a la sentencia. Como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Finalmente, concurre la causa de inadmisión advertida en la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, basada en la notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el motivo primero articulado en el recurso de casación, amparado erróneamente en el artículo 88.1.a) -y no en el apartado c) de dicho precepto- de la Ley de esta Jurisdicción , pues, denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, auto de 21 de enero de 2016 (recurso de casación nº 2135/2015)], toda vez que la sentencia cuenta con una fundamentación jurídica amplia y precisa, como por otra parte reconoce la parte actora en su escrito de preparación, donde manifiesta que la sentencia contiene un razonamiento y que el mismo está basado en una argumentación, mostrando así una discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo , que en definitiva es cosa distinta al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se postula.

Debe añadirse -como declara el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de febrero de 2016, invocando la doctrina jurisprudencial de esta Sala-, que no es preciso que las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo contengan una expresa declaración de hechos probados, de manera que el citado motivo primero no incurre en el defecto alegado y carece manifiestamente de fundamento [ artículo 93.2.d) LRJCA y auto de 7 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 3685/2014)].

Téngase en cuenta, finalmente, que el Tribunal Constitucional ha dicho ( STC 37/1995 de 7 de febrero ) que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Universidad de Burgos.

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación nº 3180/2015 interpuesto por la representación de la Universidad Internacional Isabel I de Castilla contra la sentencia de 10 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 921/2014 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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