ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6642A
Número de Recurso2103/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 14 de enero de 2016 se acordó declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Fundación Cristóbal Murrieta contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en el recurso 764/2008 , así como la admisión del primer motivo.

La citada sentencia había sido parcialmente estimatoria, ya que la misma (1) había procedido a anular, por su disconformidad a derecho, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento allí demandado (Santurtzi), adoptado en su sesión de 22 de septiembre de 2006 ---por el que fue dejado sin efecto el anterior Decreto del Alcalde de 4 de agosto de 2006, por el que se había aprobado inicialmente el Estudio de Detalle correspondiente a la Unidad de Ejecución de Suelo Urbano Consolidado "ACR-1 13 Colegio Hijas de la Cruz---, y (2), por otra parte, igualmente, había procedido a desestimar la pretensión de declaración de aprobación definitiva ---por silencio administrativo positivo--- del referido Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de la Fundación Cristóbal Murrieta, se ha promovido, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2016, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto de admisión (o inadmisión) parcial, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

Dado traslado a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y de la Congregación de las Hijas de la Cruz ---partes recurridas---, ambos han evacuado el trámite solicitando la desestimación del incidente de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 14 de enero de 2016 declaró la (1) inadmisión del motivo segundo del recurso de casación por su defectuosa preparación, dado que, en el caso de autos, la norma aplicada es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa constitucional y estatal que efectuaba la parte recurrente tiene meramente carácter instrumental, ya que no eran las normas de aplicación directa al supuesto enjuiciado; y, (2), por otra parte, declaró la admisión del primero de los motivos.

Debemos dejar constancia el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia por la Fundación Cristóbal Murrieta, que era doble: De una parte (1) el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento allí demandado (Santurtzi), adoptado en su sesión de 22 de septiembre de 2006 ---por el que fue dejado sin efecto el anterior Decreto del Alcalde de 4 de agosto de 2006 por el que se aprobó inicialmente el Estudio de Detalle de previa referencia---, y, (2) por otra parte, la solicitud de aprobación definitiva, por silencio administrativo, del mismo Estudio de Detalle.

El recurso de casación, formulado por la Fundación Cristóbal Murrieta queda limitado, obviamente, a la pretensión desestimada en la sentencia de instancia, esto es, a la desestimación de aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Discrepa la representación procesal de la Fundación recurrente en casación con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el segundo motivo del recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis, que el Auto de 14 de enero de 2016 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , en relación con los 120.3 y 117.3 de la misma CE, 248 de la LOPJ, 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por su incongruencia omisiva e insuficiente motivación---, incurriendo en patente error material, resultando incongruente con la admisión del primer motivo, y prejuzgando, en cierto sentido, su suerte.

Igualmente ---se expresa--- el Auto impugnado lesiona el citado artículo 24.1, no sólo por su incongruencia y su falta de motivación, sino también por contravenir el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que, existiendo identidad sustancial con un supuesto enjuiciado, sin embargo, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores sin fundamentación suficiente.

Considera que la inadmisión de este motivo segundo "tiene como consecuencia que se hurte un debate sobre la indisponible prevalencia de la legislación básica del Estado sobre la dictada por las Comunidades Autónomas". En tal sentido expone que la normativa alegada en los fundamentos de la demanda no es sólo la autonómica que transcribe la sentencia recurrida, comprobándose del examen de los escritos por ellos presentados que "los preceptos de la legislación estatal básica citados en nuestro segundo motivo casacional, aparecen reiteradamente referidos previamente en aquellos escritos, documentos que forman parte de los autos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que los silencie en su sentencia" , apareciendo el artículo 16.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) ---cuyo carácter básico se ignora---, y aplicando, sin embargo, el artículo 98.3 de la Ley autonómica 2/2006 sin comprobar su acomodación al precepto básico estatal, que altera el sentido positivo del silencio administrativo expresamente referido en la Sentencia de instancia.

Por todo ello, se expresa en defensa de la nulidad de actuaciones solicitada:

  1. Que la cita que se realiza del derecho estatal no tiene el carácter instrumental, ya que hasta el Fundamento Noveno de la sentencia se refiere a la normativa estatal alegada en la demanda en apoyo de las pretensiones deducidas en la misma, por ello, en el motivo admitido se denunció la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, dado el silencio de la misma sobre tales extremos, y es que, para comprobar la concurrencia de la exigencia casacional en relación con derecho estatal o de la Unión europea, no basta con atender exclusivamente a la sentencia impugnada, pues resulta imprescindible examinar las alegaciones en que se fundaron las pretensiones, pudiendo comprobarse, en el supuesto de autos, que así acontecía en los escritos procesales de la recurrente, habiéndose denunciado en el recurso de casación la inaplicación por la sentencia del derecho estatal de carácter básico ---y el sentido del silencio administrativo en la misma previsto---, que había sido alegado por la recurrente. Por ello, además, el Auto impugnado incide en falta de motivación.

  2. Por otra parte, se insiste en la aplicación del citado artículo 16.3 de la LRSV que imponía el sentido positivo o estimatorio el silencio, que expresamente se cita en la página 37 de la sentencia impugnada, aunque la sentencia no desarrolle un hilo argumentativo respecto de tal precepto, pues a norma autonómica debe de ser necesariamente puesta en relación con la estatal citada, dado su carácter básico.

  3. La interpretación que esta Sala hace de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA incurre en un formalismo extremo, reseñando jurisprudencia al efecto. Insiste en la interpretación que debe efectuarse del primero de los preceptos citados cuando señala lo siguiente respecto de los preceptos alegados como infringidos: "siempre que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso o considerados por la Sala sentenciadora", debiendo destacarse la conjunción alternativa, esto es, la posibilidad de fundamentar el recurso de casación en normas estatales invocadas, aunque no hayan sido tomadas en consideración por la sentencia; alegación que fundamenta en diversos pronunciamientos de la Sala.

  4. Pues bien, yendo al caso concreto, insiste en que los preceptos estatales invocados como fundamento del motivo inadmitido ---43 y 62 de la LRJPA, 16.3 de la LRSV, y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local (LBRL) fueron invocados oportunamente en la instancia, referidos en la sentencia y determinantes del fallo, pues tal normativa reconocía el sentido positivo del silencio en el procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle de iniciativa particular. Pues bien, la sentencia no entra el tal debate procesal ---de ahí los defectos formales denunciados en el motivo admitido---, y al inadmitirse el motivo se vulnera el artículo 24 de la CE , al subvertirse el orden constitucional de competencias.

  5. El recurrente señala a continuación que no existe identidad entre las dos Sentencias citadas como precedente en el Auto cuya nulidad se pretende y el supuesto aquí planteado.

  6. Por último, considera que los vicios que denuncian en el incidente tienen una manifiesta relevancia constitucional, lesionando el Auto de 14 de enero de 2016 el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos así como en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO

La resolución impugnada no adolece de la alegada incongruencia omisiva. Según hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS 10 de febrero de 2013 (RC 1521/2014 ) y 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 ), debemos insistir en el citado vicio "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Pues bien, en el presente supuesto, el Auto de 14 de enero de 2016 establecía las razones por las que se consideraba no admisible el motivo segundo del recurso de casación interpuesto, todo ello con independencia de cuales sean las consideraciones de la parte promotora del incidente en relación a la pertinencia de la admisión del citado motivo, a las que, en todo caso, el Auto cuya nulidad se insta da una respuesta negativa. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi del Auto de inadmisión parcial se percibe con nitidez de la lectura de la misma y el recurrente ha podido alegar sobre las consideraciones de la Sala.

CUARTO

Es evidente que con la nulidad de actuaciones planteada se formula una discrepancia por parte de la Fundación Cristóbal Murrieta con la declaración de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento.

Entre otras muchas en nuestra STS de 1 de abril de 2015 (RC 2646/2013 Operación Chamartín) hemos recordado "---de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica"--- la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que dijéramos: "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos". La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico" . Y aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales ", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible ...".

QUINTO

En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones formulada, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la misma se fundamenta en la infracción ---desde las diferentes perspectivas que hemos expuesto--- del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se imputa al Auto impugnado la vulneración del derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como a un proceso con todas las garantías; derecho que, en el supuesto de autos, se concreta ---dicho sea en síntesis--- en la irrazonabilidad de la motivación que en el Auto impugnado se contiene, en relación con la cita, relevancia y toma en consideración determinación de derecho básico estatal determinante, a su vez, de la viabilidad del recurso de casación.

En tal sentido, debemos recordar que la normativa de aplicación para la tramitación del presente incidente es el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), tras ser el mismo modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El citado artículo 241.1 de la LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo--- dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

En relación con el citado Incidente, en el ATS de 22 de abril de 2013 hemos expuesto que:

"(...) no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso".

Concluimos, pues, esta cita jurisprudencial, reiterando la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, AATS de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , 4 de abril de 2013 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"(...) el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

SEXTO

Pues bien, desde la citada perspectiva jurisprudencial, y no obstante el carácter restrictivo que de la misma se deduce, en el concreto supuesto de autos, el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado respecto del ATS de 14 de enero de 2016 , ha de ser acogido, ya que el Auto impugnado vulnera los derechos que se dicen infringidos, al haberse admitido uno de los motivo ---formulado al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA , por concurrencia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia---, y, sin embargo, haberse inadmitido otros ---formulado al amparo del artículo 88.1.d de la misma LRJCA --- con base en que la cita que se hacía de los preceptos estatales era de carácter instrumental.

Tal carácter instrumental ---examinado el recurso de casación desde una perspectiva de conjunto--- debemos, ahora, negarlo, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que ---pese a haber sido alegada en la instancia la normativa estatal, relativa al sentido el silencio positivo--- la sentencia de instancia responde exclusivamente con base al derecho autonómico, sino ante un supuesto previo, cual es el relativo a la elección, por el Tribunal de instancia, de la norma aplicable. La cuestión no es la respuesta dada por la Sala en relación con la aprobación por silencio de un Estudio de Detalle --que lo es en un sentido negativo-- sino en responder a la cuestión --insistimos, previa-- de determinar si el litigio podía --como así ha acontecido-- resolverse de procediendo a la aplicación el derecho autonómico ---y su concreta regulación del silencio administrativo en relación con los Estudios de Detalle formulados por particulares---, o si, por el contrario, la normativa que resultaba de aplicación, respecto de tal institución, era la estatal y básica que fuera alegada por la recurrente.

Es por ello por lo que la recurrente, considerando que no ha tenido una respuesta suficiente ni implícita por parte de la Sala de instancia, junto a este motivo inadmitido (88.1.d de la LRJCA), formuló (88.1.c) otro motivo por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, que sí fue admitido. Obviamente que cada motivo tiene su propio recurrido, pero examinados desde una perspectiva de conjunto podría llegar a aceptarse la concurrencia de un vicio formal (por no haber respondido a la pretensión de aplicación de la norma básica estatal) y luego no poder conocer sobre la viabilidad y procedencia de dicha norma por haber considerado su cita como instrumental y haber inadmitido el motivo.

SÉPTIMO

Como dijera el Tribunal Constitucional en la STC 13/1993, de 18 de enero , "(...) en consecuencia, infringe aquel derecho fundamental ---en concreto, el derecho a la derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE --- cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad".

Igualmente el mismo Tribunal Constitucional ha señalado: "Hemos declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000 ,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001 , de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 276/2006 , de 25 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999 , de 29 de noviembre , que "cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E . o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" y, más adelante, afirmó que "es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (FJ 4), criterios éstos que hemos reiterado posteriormente (por todas, STC 96/2006 , de 27 de marzo , FJ 6; y muy recientemente STC 105/2009 , de 4 de mayo , FJ 2)".

Debemos, pues, de conformidad con la doctrina constitucional citada, rectificar nuestra anterior decisión al entender que la cita que se hacía en el motivo inadmitido de preceptos estatales lo era de forma instrumental, pues tal decisión ha sido adoptada de forma irrazonable según hemos expresado, y por ello hemos de proceder a la admisión a trámite del Recurso de casación 2103/201 y, interpuesto por la representación de la Fundación Cristóbal Murrieta contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 764/2008 , y ello, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, al no concurrir motivo para ello.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la representación de la Fundación Cristóbal Murrieta contra el ATS de 14 de enero de 2016 dictado en el Recurso de casación 2103/2015 , que dejamos sin efecto.

  2. - Anular el expresado ATS de 14 de enero de 2015 .

  3. - Admitir, en su integridad, a trámite el Recurso de Casación 2103/2015 interpuesto por la Fundación Cristóbal Murrieta contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 764/2008 .

  4. - Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  5. - No imponer las costas en el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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