ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6638A
Número de Recurso4012/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana de la Corte Macías, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Javier , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2013 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 6 de abril de 2015, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, dado que el recurso se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí; y sin que desarrolle una crítica razonada de la concreta " ratio decidendi " de la fundamentación jurídica de la sentencia [ artículos 88.1 , 92.1 , y 93.2.d) LJCA y AATS de 18 de febrero de 2016, RC 2670/2015 y de 5 de noviembre de 2015, RC 1843/2015 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por la partes: la recurrente, D. Javier ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Resolución, de 22 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 11 de julio de 2013, por la que se reconoce la homologación del título de "Ingeniero Mecánico" obtenido en Cuba al título español de Ingeniero Industrial, condicionada a la previa superación de unas pruebas de aptitud al objeto de acreditar el conocimiento de determinadas materias señaladas en el informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la parte recurrente formula el recurso de casación encauzado en un motivo único de casación, motivo en el que, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 9 del Real Decreto 285/2004, de 20 de enero y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, ya que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

Es doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A mayor abundamiento, aun en el supuesto más favorable para el recurrente de considerar que, en atención a la naturaleza de las infracciones denunciadas, se pudiera entender que el motivo se fundamenta únicamente en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , el motivo seguiría incurriendo en la misma infracción, en este caso por no contener una crítica a la concreta ratio decidendi de la Sentencia que se recurre en casación.

El recurrente alega que el plan de carrera le faculta para estar exento de la prueba de aptitud, sin que la motivación del informe del comité técnico sea suficiente, reproches que se dirigen contra el acto administrativo y no contra la sentencia de instancia, que no es sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica. Y es que el recurso planteado por el recurrente tiene más bien la naturaleza de apelación que de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones que haya podido incurrir la Sentencia y no una reproducción de los alegatos efectuados en la instancia.

Como nos hemos pronunciado, constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación » [ ATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 116/2010 )].

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que, haciendo alusión a la carencia de interés casacional como causa de inadmisión, reitera los argumentos contenidos en el escrito de interposición.

La falta de interés casacional nada tiene que ver con la causa de inadmisión advertida de oficio por la Sala en la Providencia de 6 de abril de 2016, donde se indicaba que el recurso incurría en carencia manifiesta de fundamento, según se ha expuesto en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Sentencia, de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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