STS 632/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3588
Número de Recurso10093/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10093/2016-P interpuesto por Enrique , representado por el Procurador Sr. Rodríguez García, bajo la dirección letrada de don Óscar Melchor Rodríguez Valverde, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, por el que se estimaba parcialmente la solicitud de acumulación de penas del recurrente.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona tramitó Ejecutoria con el número 1380/2011, en la que dictó auto, en fecha 13 de abril de 2015 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

« PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2.015 se solicitó por el penado la acumulación de las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA/

JUZGADO SENTENCIA

DEFINITIVA/JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/S-

FALTAS PENAS

1380/2011 3-5-11 del JP nº 9 de Barcelona 28-12-06 Estafa con

Falsificación.

-Falsificación documentos mercantiles -2 años de prisión y 6 meses de multa (Cumple rps 90 días)

-16 meses de prisión y 6 meses de multa. (Cumple rps 90 días)

33/24004 2-9-04 de JP nº 1 de Terrasa 16-10-02 Robo con intimidación. 2 años de prisión.

1277/2011 5-4-2011 del JP nº 23 de Barcelona 9-3-07 Estafa continuada. 1 años de prisión

169-09 26-3-03 del JP nº 2 de Terrasa 23-6-00 Robo con fuerza en la casa habitada. 6 meses de prisión

249/2009 29-05-07 de JP nº 1 de Terrasa 22-2-03 Robo fuerza (tentativa) 6 meses de prisión

2529/2005 21-10-05 del JI nº 5 de Barcelona 20-10-05 Robo fuerza 6 meses de prisión

313/2010 27-09-10 del JP nº 3 de Terrasa 25-4-08 Delito continuado de falsedad documental y estafa 21 meses y 15 días de prisión

Multa de 9 meses y 15 días (cumple una RPS de 143 días)

TERCERO

Consta en las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal de fecha 9 de abril de 2.015. >>[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia contiene el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA: Que estimando parcialmente la solicitud del penado Enrique ACUERDO:

- Acumular las ejecutorias 1380-11, 433-04, 169-09, y 2529-05 : fijando el límite de cumplimiento efectivo en 6 años y 270 días.

- Las ejecutorias 169-09, 433-04 y 2529-05 no son acumulables y deberán ser objeto de cumplimiento separado .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno y al resto de las ejecutorias por las que cumple el condenado.

[sic]

TERCERO

Por auto, de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en la Ejecutoria 1380/2011, subsanó el error padecido en la anterior resolución, siendo su Parte Dispositiva como sigue:

Se subsana el error cometido quedando la parte dispositiva así redactada: "Que estimando parcialmente la solicitud del penado Enrique ACUERDO:

- Acumular las ejecutorias 1380-11, 1277-11, 249-09 y 313-10 ; fijando el límite de cumplimiento efectivo en 6 años y 270 días .

- Las ejecutorias 169-09, 433-04 y 2529-05 no son acumulables y deberán ser objeto de cumplimiento separado "

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas expuestas, haciéndoles saber que la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación por infracción de ley que cabe contra el auto que se subsana.

[sic]

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº 988, así como en relación con los artículos 848 , 849 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 76 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 13 de abril de 2016, solicitó la inadmisión del motivo del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula su impugnación contra los autos dictados por el Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona, en fechas 13 y 15 de abril de 2015 , recaídos en la Ejecutoria 1380/2011, con base en un único motivo, al amparo del artº 849.1 LECr ), por infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley adjetiva, solicitando se proceda a la acumulación de la totalidad de las condenas impuestas.

El Fiscal interesa la inadmisión del motivo conforme al artº. 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

La norma reguladora de esta materia, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS 346/15, de 9 de junio y de 69/2015, de 12 de febrero , entre otras).

Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución , dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992 (rec. 512/1991-P ) y, posteriormente, otras como la de 218/1997, de 22 de Febrero o la de 1394/2002 , de 24 de Julio.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la " conexidad " de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha " conexidad " es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 643/1998, de 7 de Mayo , 1656/1999, de 25 de Noviembre ó 495/2002, de 18 de Marzo , entre otras muchas).

Semejante solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación " ad infinitum ", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En este sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

TERCERO

Reiterando la doctrina de esta Sala -entre otras SsTS 511/16, de 10 de junio , 346/15, de 9 de junio , 30/2014, de 29 de enero , 728/2007, de 20 de septiembre , 215/2005, de 22 de Febrero y 149/2000, de 10 de Febrero -, y , las en ellas citadas- debemos recordar, de nuevo, que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión - art. 25 C.E .-.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

De acuerdo con la doctrina expuesta, se pueden discernir, como acertadamente manifiesta el Ministerio Público (aún con el error en la agrupación de las ejecutorias), tres bloques de condenas atendiendo a la fecha de la sentencia más antigua y a la de los hechos de las que se pretende la acumulación, conforme al cuadro del informe del Ministerio Público:

PRIMER BLOQUE- Las Ejecutorias ordinales 1, 2 y 4, es decir, ejecutorias 169/2009 del Juzgado Penal nº 2 de Terrasa, 433/2004 del Juzgado Penal nº 1 de Terrasa y 249/2009 del Juzgado Penal nº 1 de Terrasa, que suman un total de 3 años, mientras que si se acumulasen, el resultado sería el triple de la mayor de las penas impuestas, a saber, el ordinal 2, que lleva una pena de 2 años de prisión, lo que supondría una pena de 6 años. Por lo que no procede la acumulación de las mismas, debiendo cumplirse íntegramente cada una de ellas.

SEGUNDO

BLOQUE- La Ejecutoria ordinal 3, es decir, ejecutoria 2.529/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, como bien indica el Ministerio público, no se le pueden acumular ninguna de las restantes por ser los hechos de las mismas posteriores a la fecha de la sentencia (21/10/2005 ), por lo que debe cumplirse íntegramente.

TERCER BLOQUE- Las Ejecutorias ordinales 5, 6 y 7, es decir, ejecutorias 313/2010 del Juzgado Penal nº 3 de Terrasa, 1277/2011 del Juzgado Penal 23 de Barcelona y 1380/2011 del Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, que suman un total de 5 años, 8 meses y 8 días, mientras que si se acumulasen, el resultado sería el triple de la mayor de las penas impuestas, a saber, el ordinal 7, que lleva una pena de 2 años de prisión, lo que supondría una pena de 6 años. Por lo que no procede la acumulación de las mismas, debiendo cumplirse íntegramente cada una de ellas.

CUARTO

A la luz de todo lo anterior procedería, por tanto, la anulación de la acumulación impugnada, pero, lejos de hacerlo como consecuencia de lo interesado en el Recurso, por lo errónea que resultó, en favor del propio recurrente.

No obstante, dicha anulación en el presente caso no resulta pertinente puesto que ello supondría la consecuencia de una intolerable "reformatio in peius" .

Por lo que, en definitiva, procede, tan sólo, la desestimación del recurso.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en fecha 13 y 15 de abril de 2015 , en la Ejecutoria nº 1380/2011, con imposición de las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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