ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7101A
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 378/2015 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) dictó auto, de fecha 29 de marzo de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eliseo , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio verbal de oposición al cuaderno particional, en el proceso de división de herencia, seguido por razón de la materia.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en tres motivos, el primero, por incorrecta aplicación del art. 1061 CC y la jurisprudencia, en concreto la STS de 10 de diciembre de 2004 , por cuanto alega la parte que la división ha generado desigualdades y desequilibrios. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 19 de abril de 2013, que -alega la parte en su escrito- mantiene un criterio distinto a la de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por un lado incurre en falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, del elemento concreto de interés casacional que se invoca ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ), de forma que no se dice si el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y es solo en el desarrollo del recurso, cuando con la cita de una sentencia de la Sala Primera, y una sentencia de una audiencia provincial, hemos de entender que se alegan ambos elementos de interés casacional.

  2. También incurre en el defecto de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de la obligación de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita a la cita, de una sola sentencia de la Sala, por lo que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera no se acredita. Tampoco acredita interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que solo cita una sentencia, la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 19 de abril de 2013, debiéndose recordar que para justificar el interés casacional, por esta vía, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita la parte recurrente, una sola sentencia la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 19 de abril de 2013, de forma que no se identifican dos sentencias, de una misma audiencia con un criterio jurídico, sobre la misma cuestión, opuesto a otras dos, de audiencia diferente, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Eliseo , contra el auto de fecha de 29 de marzo de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3758/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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