ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6955A
Número de Recurso2943/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos José , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 140/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S. A. en calidad de parte recurrida y el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Carlos José , en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

CUARTO

En periodo de alegaciones, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción individual de nulidad de la denominada cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 . En su desarrollo se cuestiona al debido cumplimiento de los requisitos de transparencia, en relación a la cláusula objeto de controversia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª. LEC ).

Esta causa se justifica porque el planteamiento impugnatorio del recurso pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el control de transparencia. Sin embargo la valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le explicó el funcionamiento de esta cláusula, e incluso su configuración en el contrato resultó clara y en párrafo separado. De forma que la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En este sentido, procede reiterar que la sentencia recurrida, al realizar el juicio o control de transparencia, estima que el prestatario tuvo un conocimiento real de la significación de dicha cláusula, de forma que la citada sentencia, en la medida en que realiza este control de legalidad y obtiene esta conclusión, no puede oponerse a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión litigiosa.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraodinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos José , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 140/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 194/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...4 de marzo ya citada), de la Ley 57/1968 ( STS 459/2017, de 18 de julio) o, incluso, en las cláusulas suelo (cfr. AATS de 8 de junio y 6 de julio de 2016). Ahora bien, respecto de tal acuerdo transaccional en el que intervienen un empresario y un consumidor, procede efectuar igualmente el c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR