ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6946A
Número de Recurso781/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor ejercita una acción por la que solicita se declare que por la acción u omisión culposa imputable de la demandada, el actor ha sufrido daños y perjuicios en su vivienda, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a la reparación del origen del daño así como los ocasionados en el interior del propio inmueble.

La demanda se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Castro Urdiales, al amparo del art. 50 de la LEC , designando como domicilio de la demandada el del inmueble causante de los daños, en Castro Urdiales.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro Urdiales, admitió a trámite la demanda por Decreto, y citó a juicio a las partes. Y resultando negativa la diligencia de notificación y citación, requiere a la actora para que inste lo oportuno, y comunicado domicilio en Santurce, se oficia al Ayuntamiento para que informe si está allí empadronada y desde que fecha. Remitido oficio, que confirma su empadronamiento en dicha localidad, sin que conste ninguna baja, por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, sobre la competencia territorial del Juzgado.

El Fiscal, al amparo del art. 50 de la LEC , entiende que la competencia territorial no corresponde a Castro Urdiales.

Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2016, se acuerda la falta de competencia territorial y la inhibición a favor de los Juzgados de Barakaldo.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo, por el titular de ese órgano judicial se dictó auto con fecha de 20 de abril de 2016 , declarando su incompetencia territorial, por cuanto no estamos antes ninguno de los supuestos del art. 52 y además el Juzgado había aceptado su competencia territorial al admitir por Decreto la demanda, no aceptando la inhibición efectuada con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 781/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Castro Urdiales, donde se iniciaron las actuaciones

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, D. Felix ejercita una acción por la que solicita se declare que por la acción u omisión culposa imputable de la demandada, Dª Lorena , el actor ha sufrido daños y perjuicios en su vivienda, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a la reparación del origen del daño así como los ocasionados en el interior del propio inmueble.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

En el supuesto objeto de este conflicto, al ejercitarse una acción de indemnización de daños causados por filtraciones de agua, no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe aplicarse en consecuencia el fuero establecido en el art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas físicas, y por tanto el domicilio de la demandada, y dado que de las actuaciones resulta que el domicilio de la demandada está en Barakaldo, a este Juzgado corresponde la competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro Urdiales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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