ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6928A
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emilia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 8628/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas 194/2012 del Juzgado de Primera de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª. Emilia , como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas cuya tramitación como juicio verbal especial de familia se ordena por razón de la materia en el Libro IV LEC y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un apartado o motivo único (aunque figura como primero) por infracción del artículo 96.3 CC , existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por un lado las sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Málaga 649/2003 de 31 de julio de 2003 y Audiencia Provincial de Sevilla 126/2013 ; por otro lado la sentencia recurrida y la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 232 de fecha 9 de junio de 2015 . En el desarrollo argumental introduce la alegación de infracción del artículo 348 CC y muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto la sentencia eterniza la atribución del uso de la vivienda.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i)Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 y 3 LEC ), expresión que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ha de figurar con claridad en la propia formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la recurrente.

(ii)Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. La parte recurrente además debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Exigencia que no se cumple en el presente caso sin que en consecuencia se acredite el interés casacional fundado en este elemento, interés casacional que en todo caso resulta inexistente cuando sobre el problema jurídico planteado existe ya doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tampoco existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la resolución del presente recurso, que la recurrente proyecta sobre un supuesto distinto del que contempla la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. La parte recurrente discrepa de la atribución alternativa por años de la vivienda que afirma de su propiedad, pero la sentencia recurrida no realiza atribución alguna de una vivienda propiedad de la recurrente sino que se limita en un proceso de modificación de medidas a confirmar la desestimación de la demanda, siendo la razón decisoria, no haberse producido modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento en la sentencia de divorcio del año 2008 en la que se adoptó inicialmente la medida (con remisión de las cuestiones relativas a la propiedad de la vivienda, u origen del dinero de su adquisición a otro procedimiento) y sin que tampoco se haya acreditado modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia del año 2010 en el procedimiento de modificación de medidas planteado con el mismo objeto y que obtuvo similar respuesta.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Emilia , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 8628/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 194/2012 del Juzgado de Primera de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • Auto Aclaratorio TS, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 Enero 2023
    ...material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR