ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6926A
Número de Recurso3295/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 316/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto el 17 de diciembre de 2014 , en el que declara su falta de competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, por ser competente la Sala Primera del Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el presente rollo, el procurador D. Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , presentó escrito el 26 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , presentó escrito ante esta Sala el 14 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª , LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por tratarse de un recurso extraordinario por infracción procesal y no de casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone frente a una sentencia dictada por un único magistrado en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía incurre en causa de inadmisión por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículos 477.2 y 483.1 LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos, entre los más recientes los de 10 de febrero y 6 de abril de 2016 , recursos de casación y extraordinario por infracción procesal n. º 2837/2014 y 2595/2014.

La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega, partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

En definitiva, la finalidad perseguida con las citadas reformas -ante el silencio de la ley- es contraria a una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, frente al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, la irrecurribilidad en casación de la sentencia determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, LEC .

SEGUNDO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y formuladas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 316/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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