ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6922A
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 334/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eliseo , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida el 6 de junio de 2016, ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre reclamación de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia y con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º LEC y se estructura en un motivo único por infracción de los artículos 93.2 , 142 , 148 y 152.3º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Invoca la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , 12 de julio de 2014 o 15 de julio de 2015 , entre muchas, por las que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, y que las titulaciones o capacidades para trabajar de los hijos que convivan con la madre no impide percibir alimentos del padre si se acredita la falta de ingresos y no existe falta de diligencia en el desarrollo profesional de los hijos.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos que declara probados la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

El recurso de casación incurre en la expresada causa de no admisión porque la sentencia recurrida no acuerda extinguir la pensión por la mayor edad del recurrente, sino que fija de acuerdo con lo solicitado la obligación de abonar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda (5 de junio de 2012) fecha en la que resulta acreditada la necesidad del alimentista, pero considera que procede la extinción con la fecha de la sentencia en síntesis por no estar acreditado en el proceso que la necesidad persista. No estar acreditado que el recurrente continúe su formación, ni que haya demandado empleo y sus cuentas se encuentran saneadas.

De esta forma sería necesaria una nueva valoración de la prueba y la fijación de un supuesto fáctico diferente para que la sentencia se opusiera a la doctrina jurisprudencial invocada, resultando inexistente el interés casacional en la resolución del recurso.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión en disconformidad con la sentencia no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, porque como se ha indicado, la sentencia vincula de acuerdo con la doctrina de esta Sala la procedencia de la pensión a la necesidad del alimentista atendiendo a necesidad que sí ha resultado acreditada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eliseo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 334/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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