ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6885A
Número de Recurso749/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2014 se interpuso por la Aucofer, S.L. ante el decanato de Alcorcón, petición inicial de juicio monitorio en reclamación de cantidad de 2.896,01 contra Studiumser,S.L. con domicilio en Alcorcón.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón, que lo registró con el n.º 485/2014, se dictó diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014 formando autos de proceso monitorio, declarando su competencia territorial y requiriendo al demandado de pago, quién formuló oposición al monitorio.

TERCERO

Por decreto de 24 de febrero de 2015 se declaró terminado el proceso monitorio, citando a las partes a la correspondiente vista del juicio verbal para el 20 de abril de 2015. Mediante escrito de 3 de marzo de 2015, el demandado promueve cuestión de competencia territorial por declinatoria, al existir sumisión expresa entre las partes, sometiéndose a los Juzgados de Arenys del Mar. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015, se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados del partido judicial de Arenys del Mar. La demandada se opone, alegó que el contrato en que se apoya la sumisión expresa carece de efectos obligacionales al no estar firmado.

Mediante auto de 21 de junio de 2015 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado de Alcorcón, remitiendo las actuaciones al Juzgado que por turno corresponda de Arenys del Mar.

CUARTO

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys del Mar , en el juicio monitorio 918/2015 se declaró su falta de competencia territorial, por aplicación del art 813 de la LEC , considerando que le corresponde a los juzgados de Alcorcón, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 749/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes, la principal cuestión que plantea este conflicto es la competencia territorial en el juicio verbal subsiguiente a la oposición del deudor en el proceso monitorio previsto para los supuestos del 812.1 de la LEC, planteada por el propio demandado, una vez citados a la vista, alegando la sumisión expresa entre las partes. Conforme al art. 54 LEC no cabe la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban regirse por el juicio verbal.

SEGUNDO

Las normas del juicio monitorio no prevén la competencia territorial en los juicios verbales tras la oposición del deudor. El artículo 818.2 2. establece que «Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal».

Conforme a la nueva redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre, no aplicable al presente conforme a la DT1 ª, «Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes».

Pues bien en los presentes autos, debe mantenerse la competencia territorial del juzgado que conoció del monitorio, esto es, el n.º 2 de Alcorcón : pues i) conforme a la redacción legal del 818 LEC, tanto en la versión actual como en la anterior, se prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, bien citación para la vista, y tras la reforma, traslado de la oposición al actor para impugnación, ii) la razón del ser del conflicto de competencia territorial en el presente caso lo está en una posible sumisión expresa entre las partes, y el art. 54 LEC no la considera válida en los juicios verbales y iii) por lo que las reglas de competencia territorial, una vez fijadas, devienen inalterables dentro del mismo proceso- aunque se transforme el procedimiento, entendido como clase de juicio por imperativo del 411 de la LEC.

Por tanto, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys del Mar.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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