ATS, 22 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:6875A
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2015, don Gonzalo se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Tarragona, petición de procedimiento monitorio, en reclamación de 200 euros frente a don Justo , con domicilio en Segovia, solicitando del juzgado su averiguación de su concreta dirección.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, que lo registró con el n.º 1132/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 19 de noviembre de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde a los Juzgados de Segovia en aplicación del artículo 813 LEC , lugar donde tiene su domicilio el deudor. El demandante no formuló alegaciones.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Segovia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia, que las registró con el n.º 40/2016, su titular dictó auto de fecha 28 de enero de 2016 por el que con fundamento en el artículo 813 LEC acuerda incoar monitorio y al mismo tiempo archivar el mismo con dejando testimonio de la demanda remitida y del auto de inhibición y remitiendo los autos originales al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona.

QUINTO

Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, su titular dictó auto con fecha 22 de febrero de 2016 , en el que argumenta en síntesis la improcedencia en el presente supuesto del archivo que ordena el artículo 813 LEC . Declara nuevamente su falta de competencia territorial y plantea el conflicto negativo con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 484/2016 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia de Segovia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Tarragona y otro de Segovia respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial por encontrarse el domicilio del demandado en Segovia y acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de esa localidad. El Juzgado de Segovia por su parte, sin entrar en el examen de su competencia lo que declara es que procedía el archivo de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 813 LEC . Ante la devolución de las actuaciones, el Juzgado de Tarragona declara de nuevo su falta de competencia, argumentando la improcedencia del archivo en síntesis porque no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 813 LEC , dado que no se han practicado diligencias de averiguación del domicilio, tratándose en definitiva de una petición de procedimiento monitorio que se presenta ya inicialmente en un partido judicial diferente del que corresponde al domicilio del deudor que figura en la propia solicitud inicial.

SEGUNDO

Es cierto que en alguna resolución aislada esta Sala ha otorgado un tratamiento diferenciado de la solución prevista en el párrafo tercero del artículo 813 LEC a los supuestos en que sin la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del deudor directamente designado en la petición inicial no pertenece al partido judicial en que se presenta la solicitud, pero el criterio de esta Sala es el fijado en el auto de 9 de diciembre de 2015, conflicto 171/2015 , seguido en las resoluciones posteriores, entre las más recientes los autos de 1 de junio de 2016, conflicto 686/16, de 11 de mayo de 2016 conflicto 526/2016, con la siguiente fundamentación:

SEGUNDO.- Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que " [s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor."

TERCERO.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (...)».

TERCERO

Lo anteriormente expuesto debe conducir en el caso presente y pese al informe del Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Segovia.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR