ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6859A
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 416/2015, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 29 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de D. Santos .

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Bizcaya por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 416/2015 .

SEGUNDO

En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión del recurso por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la doctrina de la irrecurribilidad queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación n.º 2459/2013 , en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto: «2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación ( art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.".

La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario.

TERCERO

Entrando pues en el examen del recurso de casación, se interpone articulándolo sobre la base de un único motivo, en lo que denomina segundo, lo que hace es citar la jurisprudencia infringida, al amparo del art. 477.2 LEC , por infracción del art. 1357.2º del CC en relación con el art. 1354 CC , en cuanto que el bien adquirido antes de comenzar la sociedad de gananciales y no pagado en su titularidad, sino que parte del precio se abona posteriormente con dinero ganancial, si se trata de ajuar o vivienda familiar, en relación con el art. 1354 CC aplicable por remisión del art. 1357 párrafo 2º CC , el bien será parte privativo y parte ganancial en proporción al valor de las aportaciones. Denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, fijada en sentencia de fecha 7 de junio de 1996 , 18 de diciembre de 2000 , 31 de octubre de 1989, alegando además algunas sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian en sentido contrario al de la sentencia recurrida, citando las de la Audiencia Provincial de Segovia, de 17 de julio de 2002 , de Granada, Sección 5.ª de fecha 16 de abril de 2010 , de Madrid, Sección 14.ª, de 16 de septiembre de 2002 .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar por la siguiente razón: Inadmisión por falta de acreditación del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente no ha probado la contradicción con la jurisprudencia del TS citada. En efecto la sentencia recurrida conforme a los términos planteados en la apelación, resuelve, en relación la vivienda objeto del recurso, en su Fundamento de Derecho Tercero, que: «no existe duda del carácter privativo de la vivienda, conforme al art. 1346 CC , pues se adquirió antes del matrimonio por la demandada y además el demandante reconoció tal carácter privativo, y que se vendió constante la sociedad de gananciales, reconociendo el propio recurrente que el importe obtenido se invirtió en beneficio de la sociedad de gananciales, por lo que producida la disolución de la sociedad de gananciales, la propietaria del bien privativo tiene derecho a reembolsarse del importe actualizado, conforme al 1398.1º CC y tal partida debe figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales y tampoco es discutido que el préstamo contraído por la demandante (la Sra), para adquirir tal vivienda privativa fue amortizado parcialmente constante la sociedad de gananciales, con dinero ganancial, conforme al art. 1397.1º, CC , la sociedad de gananciales tiene derecho a reintegrarse del importe actualizado de las cantidades pagadas, para la amortización del crédito privativo de dicha demandante (la Sra.)».

En consecuencia cuestionado por el apelante en su recurso de apelación, que se excluya del inventario de bienes, el valor actualizado a día de la disolución de la sociedad de gananciales, del producto de la venta del piso, vendido en 2004, en tanto que consumido en interés de la familia y por tanto no existente; y subsidiariamente que se considere en el inventario únicamente en la proporción en que ha sido pagado con carácter privativo, una vez deducidos los gastos de la venta, entendiendo como ganancial la revalorización obtenido desde la cancelación del préstamo. La cuestión jurídica a que se contrae el presente recurso, es una cuestión nueva, respecto de la cual no pudo pronunciarse la audiencia provincial, y por tanto que discurre al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida en casación. En efecto, en esta resolución no se discute la naturaleza del inmueble, ni si es o no aplicable el art. 1354 CC por remisión del 1357 párrafo 2º CC , se parte de su naturaleza privativa que además reconoce como tal el recurrente. Por todo ello procede la inadmisión del recurso por la razón expuesta.

Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Por todo ello conforme al n.º 1 y al apartado 1 del n.º 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, en representación de D. Santos contra el auto de fecha 29 de enero de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 .ª) que se confirma y por el que se denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, quién perderá el depósito, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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