ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6827A
Número de Recurso2952/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 482/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, fue designado el Procurador D. Ángel Tello, para la representación de D.ª Esther en calidad de parte recurrente y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se persona en nombre y representación de D. Alfredo , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

Recibida comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designa nuevo Procurador a la recurrente, siendo ésta D.ª Irene Gutiérrez Carrillo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada ha formulado alegaciones mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2016, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, 42.000 euros, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo, cual es la infracción del art. 1261 en relación con los arts. 1255 , 1258 , 1261 y 1277 todos ellos del CC , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 31 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 1993 , 22 de julio de 1996 , 12 de julio de 1996 y 7 de octubre de 2005 , que admiten el reconocimiento de deuda y en las que resulta que la presunción de existencia de causa admite prueba en contrario. Así mantiene, que de los autos resulta acreditado que no hubo previo préstamo del demandante a la demandada, pues de los autos resulta que aquél no ejerció actividad profesional ni económica alguna que avalara la tenencia por su parte de 42.000 euros ni tampoco ha acreditado que haya hecho entrega de dicha cantidad a la demandada. Alega que la sentencia recurrida al no entrar a valorar todas las circunstancias que rodean el caso, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada e inaplica el art. 1265 en relación con el 1269 y 1275 ambos del CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal, contiene dos motivos, el primero, lo interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por ser manifiestamente ilógica la valoración de la prueba, no superando el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE . El segundo, lo interpone al amparo del art. 469.1.4 º y 469.1.2º de la LEC , por ser manifiestamente ilógica la valoración de la prueba, no superando el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE y con vulneración de la reglas de la distribución de la carga de la prueba, art. 217 de la LEC .

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por la siguiente razón: I nadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ),y en definitiva por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La sentencia recurrida en casación, corroborando la de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, resuelve que en relación al reconocimiento de deuda, en cuya virtud se condena a la demandada al abono de 42.000 euros, que las alegaciones exoneradoras de la demandada carecen de virtualidad, no consiguiendo destruir la presunción de existencia de causa, que corresponde a la deudora, no existiendo motivos sólidos para impedir que prospere la demanda. Así a las alegaciones de la demandada que según ella hacen destruir la presunción de la existencia de causa, que lo sería un préstamo del actor a la demanda, por ejemplo la falta de recursos e ingresos del demandante, la sentencia recurrida da respuesta, llegando a la conclusión de que el demandado/deudor no ha destruido la presunción de la existencia de causa, que pende sobre él, si bien parece que la deuda que se reconoce tiene su origen en la relación personal de las partes, pero también la económica.

En efecto plantea el recurrente que la doctrina jurisprudencial alegada se ha infringido, por cuanto según esta, cabe prueba en contra de la presunción de la existencia de causa, y la sentencia recurrida en casación se aparta de la misma. Añade que de los autos se desprende de forma inequívocamente que no hubo previo préstamo del demandante a la demandada, pues de los autos resulta que aquél no ejerció actividad profesional ni económica alguna que avalara la tenencia por su parte de 42.000 euros ni tampoco ha acreditado que haya hecho entrega de dicha cantidad a la demandada. Alega que la sentencia recurrida al no entrar a valorar todas las circunstancias que rodean el caso, infringe la doctrina citada.

Ante ello el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso de casación una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, lo que no es admisible.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y habiendo presentado alegaciones el recurrido, procede la expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Esther presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 482/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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