ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6789A
Número de Recurso3255/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Adriano presentó con fecha de 12 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 858/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 69/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Totana.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Don Adriano , presentó escrito con fecha de 27 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Gaspar , presentó escrito con fecha de 14 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de mayo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado, evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, fundado en la infracción del art. 572 CC , en relación con el art. 316 LEC sobre valoración del interrogatorio de parte, por considerar que en el supuesto de autos existiría prueba que acreditaría que la pared colindante y sobre la que se ha elevado la obra por el Sr. Gaspar Espadas es propiedad de su vecino, ahora recurrente, quedando desvirtuada la presunción de medianería sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades de recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), al no precisar la vía del recurso utilizado, al amparo del art. 477.2 LEC ( art. 483.2, .2º LEC ).

  2. En segundo lugar y, asimismo, incurre el recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos por la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483,2, 2.º LEC .) En efecto, siendo recurrible la resolución impugnada por razón del interés casacional ( art. 477.2 , 3 .º y 477.3 LEC ), en el escrito de interposición del recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno. Requisito que no se cumple, en forma alguna, con la cita de la SAP de Granada (Secc. 4ª) de 27 de septiembre de 2002 , que se cita como contradictoria con la resolución impugnada. Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

  3. En tercer lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, al plantear en puridad una cuestión procesal o adjetiva. En efecto, el recurrente aunque recoge la cita instrumental del art. 572 CC , en puridad lo que plantea es la revisión de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, impugnada por el recurrente, por infracción del art. 316 LEC , también citado por el recurrente en el motivo de recurso. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  4. Y en cuarto lugar, el recurso interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición que conforme con la prueba practicada en la instancia, y en concreto del interrogatorio del Sr. Gaspar , resultaría acreditada que la pared colindante, objeto de autos, y sobre la que se ha elevado su obra sería de propiedad de su vecino.

Elude, de esta manera, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditado en los autos a quién pertenece el terreno sobre el que se asienta, ni la existencia de signos exteriores contrarios a la medianería.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrente no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ ,

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Severiano presentó con fecha de 12 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 858/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 69/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Totana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR